miércoles, 23 de marzo de 2011

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA
VICERRECTORADO ACADÉMICO
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS
ESCUELA DE DERECHO
SAN JOAQUÍN DE TURMERO – ESTADO ARAGUA











SOBRESEIMIENTO EN EL PROCESO APLICABLE AL ADOLESCENTE EN CONFLICTO CON LA LEY PENAL

Trabajo Especial de Grado para optar al Título de Abogado













                                                                            Autor:   Jhonny Khandjian
                                                                                C.I.:   V-14.297.879
                                                                             Tutor:   Medardo Muñoz Muñoz
                                                                                 C.I:   V-3.639.006





San Joaquín de Turmero, Mayo 2010




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA
VICERRECTORADO ACADÉMICO
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS
ESCUELA DE DERECHO
SAN JOAQUÍN DE TURMERO – ESTADO ARAGUA











SOBRESEIMIENTO EN EL PROCESO APLICABLE AL ADOLESCENTE EN CONFLICTO CON LA LEY PENAL

Trabajo Especial de Grado para optar al Título de Abogado













                                                                            Autor:   Jhonny Khandjian








San Joaquín de Turmero, Mayo 2010





Ciudadana:
Coordinadora del Centro de Investigaciones   
de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas        
de la Universidad Bicentenaria de Aragua.
Presente.-



Por medio de la presente, en mi carácter de Tutor del Trabajo Especial de Grado titulado SOBRESEIMIENTO EN EL PROCESO APLICABLE AL ADOLESCENTE EN CONFLICTO CON LA LEY PENAL, presentado por el ciudadano: JHONNY KHANDJIAN, C.I. Nº 14.297.879, considero que el mencionado trabajo reúne los requisitos y méritos suficientes para ser sometido a la presentación pública y evaluación por parte del jurado examinador que se designe.
En San Joaquín de Turmero, a los veintiséis (26) días del mes de Mayo del año Dos Mil Diez.


Atentamente,


Abogado: Medardo Muñoz Muñoz
C.I.: V-3.639.006











Ante todo le dedico mi trabajo especial de grado a Dios, por haberme acompañado en todo momento, dándome paciencia, constancia y fortaleza para llegar a esta gran meta que todos los estudiantes deseamos.
Con  todo cariño del mundo, también le dedico mi investigación a todos los estudiantes de derecho y a quienes les pueda servir de ayuda mi soñado trabajo de grado.
A mi madre, por ser la persona mas bella, solidaria, comprensiva y además por ser esa guía que todos desearíamos tener. Sencillamente por ser el motivo de la inspiración mas grande de mi vida. Te amo mi viejita bella…
A mi padre, George Khandjian , por darme la vida y haber sido mi compañero fiel de mi destino, por haber luchado junto a mi y por mi, por no haberte cansado de mis errores y alegrarte de mis triunfos, por este triunfo en especial que también y muy merecidamente es tuyo . Te amo lastima que no te tengo físicamente a mi lado.
A mi hermano Cesar, a pesar de lo lejos que está, siempre ha sido un excelente ejemplo para mi, siempre ha estado allí, para cuando mas lo he necesitado y que con sus consejos me ha brindado el apoyo para poder seguir adelante. Te quiero…
No puede  faltar mis otros dos hermanos Edgar y Pablo, quienes también han sido un excelente ejemplo y siempre han estado para mi. Los quiero…
A mis sobrinas Kassandra, génesis, Melany  y Paola quienes ustedes también llegaran a alcanzar esta meta, cuando sean grandes. Confío en ustedes las quiero mucho..
A mis cuñadas Naty y Flor, ya que a pesar de ser las esposas de mis hermanos pasaron a ser mis hermanas.
A Medardo Muñoz que fue mi inspiración de tomar esta esplendida carrera, ya que el con sus conocimientos, cariño y consejos me ayudo a llegar lejos, y espero que Dios le de mucha vida y salud para que me siga acompañando en mis logros y  mis metas.. Eres grande te quiero.
A mis Amigos Michelle Iacono y Luis Díaz  quienes siempre están apoyándome todo el tiempo, aconsejándome y acompañándome en todos mis logros. Los Quiero mucho…
A mis amigos José Sbatt y  José Rujano quienes en realidad han estado todo el tiempo presentes.
Muy  en especial a mi, por que he logrado una de las metas mas importantes de mi vida, a pesar de que el camino fue duro y que en muchos momentos creí no poder mas, mi entereza, confianza y fe en Dios me permitieron lograrlo.























Ante todo le agradezco a la vida, porque aún cuando en algunos momentos a sido dura me ha brindado las oportunidades necesarias para poder llegar donde hoy me encuentro.
A mi madre a quien jamás  podré dejar de agradecerle todo el amor, la educación, la comprensión y la solidaridad que  ha sabido darme.
A mi padre que a pesar de no estar físicamente conmigo lo esta en mi corazón, él desde el cielo ha sabido guiar mis pasos y poner su mano cuando mas lo necesite, George Khandjian hoy por hoy tu hiciste de mi el hombre que tu siempre quisiste ver un profesional, gracias padre te amo…
A mis hermanos Edgar, Cesar y Pablo. En especial  ha Pablo por el apoyo moral e incondicional en el proceso de mi investigación y por su constante colaboración.
Medardo Muñoz, quien me enseño mucho de sus grandes conocimientos, ya que con ellos logre realizar mi trabajo de grado. Medardo un ser ejemplar y es un excelente educador,  por tener la paciencia necesaria y la educación para enseñar, tu que eres como mi padre ya que has sabido guiarme y aconsejado cuando mas lo he necesitado, en realidad te quiero…
A mis amigos José Rujano y José Sbatt, por ser ellos los que me han acompañado en lo largo de mi carrera,  por brindarme su apoyo y por estar allí cuando los necesité.
A mi amigo y hermano Woody Tahhan, quien es un ser espectacular que estuvo en los momentos difíciles, supo darme el soporte y los consejos indicados
A todas y cada una de las personas que me acompañaron y que hicieron mas bella y placentera esta etapa tan  importante de mi vida. Gracias…







































                                                                                                                                    p.p.
CAPÍTULOS





























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SOBRESEIMIENTO EN EL PROCESO APLICABLE AL ADOLESCENTE EN CONFLICTO CON LA LEY PENAL

                                                                               Autor:   Jhonny Khandjian
                                                                               Tutor:   Medardo Muñoz Muñoz
                                                                              Fecha:   2010

RESUMEN


El propósito de esta investigación fue analizar las implicaciones jurídicas del sobreseimiento en el proceso aplicable al adolescente en conflicto con la ley penal en Venezuela, cuya problemática radica en el hecho, que tal como está establecida esta institución procesal, en el Código Orgánico Procesal Penal, refiere solamente al sobreseimiento definitivo, en relación con lo pautado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual se establece tanto el sobreseimiento definitivo como el provisional, con ello, se encuentran en desventaja las personas adultas procesadas según el Código Penal adjetivo, y que pueden ser objeto del sobreseimiento de la causa. En relación al alcance metodológico, se correspondió con la jurídica dogmática de carácter documental, empleándose los métodos deductivo y analítico y como técnica de recopilación y análisis de la información, la revisión documental y como técnica el fichaje y el análisis de contenido. El desarrollo de los capítulos permitió concluir que, al no establecer el legislador el sobreseimiento provisional en el Código Orgánico Procesal Penal, deja en estado de indefensión a las personas sobre las cuales pueda recaer la figura de este tipo de sobreseimiento, por lo que se recomienda realizar una reforma al Código Orgánico Procesal Penal, en lo concerniente al sobreseimiento de la causa.

Descriptores:   Implicaciones jurídicas, sobreseimiento, proceso, adolescente, conflicto, ley penal.






El Problema

Planteamiento del Problema

La revisión del trato que se ofrecía a los menores de edad bajo la vigencia de la Ley Tutelar de Menores y la posterior observancia de los principios de la doctrina de protección integral, condujeron al Estado a interpretar que bajo la protección de la vieja doctrina imperante, su rol se traducía en asumir la tutela de las personas cuya tipología social y conducta encuadrara perfectamente dentro de las exigencias de los principios que la enmarcaban, procediendo en consecuencia a segregarlo de su núcleo familiar y de su medio, sin distinguir entre las diferentes situaciones que pudieren afectarles, pero sobre todo, sin la observancia del debido proceso.
Así pues, una de las razones por las cuales se instauró el proceso penal aplicable en Venezuela, desde el primero de julio de 1999, obedeció al clamor social y a las exigencias de los organismos dedicados a la defensa de los derechos humanos, para que se estableciera una normativa que si bien es cierto, previera la intervención del Estado como garante del orden social y que en ejercicio de tal condición hiciera uso del derecho a perseguir y castigar el delito y sancionar al responsable del mismo, al mismo tiempo, le impusiera la obligación al momento de realizar todos los trámites dirigidos a la consecución de tal objetivo.
Es así como se observa, que el éxito de la lucha por el reconocimiento de los derechos humanos como hitos orientadores del vigente proceso penal, se pone de manifiesto cuando del texto del artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), se desprende el principio de la progresividad como característico en el ejercicio de los derechos por parte de los ciudadanos, congruente además con el artículo 23 de la Carta Magna que establece la preeminencia y el carácter inmediato de la aplicación de la normativa supranacional relativa a los derechos humanos, las cuales por su determinante importancia, están aún por encima de la Carta Magna, cuando en el orden interno contemplen normas más favorables que aquellas, siendo que este principio ha sido llevado al Código Orgánico Procesal Penal (1999) y a la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente (2007).
De modo pues, que el resultado de reconocer a los derechos humanos como mecanismo impulsor de la nueva percepción de las personas menores de 18 años, produjo la necesaria ruptura con los principios de la vieja doctrina de la situación irregular, para dar paso a los postulados de la doctrina de protección integral.
En este orden de ideas es posible señalar, que cuando se establece la responsabilidad penal del adolescente, el Estado está obligado a garantizar todos los derechos y garantías que le son inherentes por su condición de ser humano, siendo que uno de los derechos fundamentales a ser observado dentro de las actuaciones desplegadas por el Estado a los fines de determinar si un adolescente incurrió en un hecho punible, está representado por el debido proceso, el cual comporta la justa e imparcial observancia de todos los derechos y garantías que confirmen el trato digno y humanitario que toda persona reclama para sí, cuando se le vincula por acción u omisión con la perpetración de un hecho punible.
Por tal razón puede afirmarse, que constituyen garantías que informan el debido proceso, aquellas representadas por el derecho a la certeza, a la seguridad jurídica y a la celeridad procesal que implican que quien sea penalmente procesado, tendrá derecho a ser oído dentro del plazo razonable legalmente determinado y por supuesto, tiene derecho a una pronta respuesta a sus peticiones y frente a aquellas que aunque planteadas por la representación de la oficialidad o la víctima, puedan causarle agravio a los efectos de ejercer los recursos que en su beneficio consagra la ley.
De esta manera, el proceso debe caracterizarse por su celeridad y por ello realizarse sin dilaciones indebidas, en consecuencia, el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable, implica no solo que se dicte sentencia absolutoria o condenatoria dentro de un plazo perentorio, sino poner en práctica aquellas figuras o instituciones jurídicas que permitan una justa solución al caso, de modo tal, que garanticen su culminación dentro del marco de la logicidad y sobre todo, sin hacer uso de subterfugios que impidan poner fin al proceso, aunque sea mediante instituciones o mecanismos distintos a la sentencia definitiva.
Es importante señalar, que el legislador ha previsto figuras alternativas a la culminación del proceso, mediante sentencia definitiva absolutoria o condenatoria, como es el caso de la conciliación, la remisión, la admisión de los hechos y muy importante el sobreseimiento de la causa, figura ésta que ha sido concebida como un mecanismo que aducido por las partes u observado de oficio por el órgano jurisdiccional, podrá dar lugar a la culminación de una causa o poner fin a la misma antes de la sentencia definitiva, liberando al imputado o enjuiciado de la persecución que el Estado implementó contra él ante la sospecha de su participación en un hecho punible.
La instauración de la figura del sobreseimiento, si bien conduce a la finalización o culminación de la causa, no es menos cierto, que su fin ulterior es el de ofrecer seguridad jurídica a la persona que haya sido sometida al proceso penal. Ahora bien, distinto a lo que ocurre con el procedimiento penal ordinario diseñado en el Código Orgánico Procesal Penal (2009), el legislador ha previsto que cuando se hubiese iniciado una investigación en el proceso aplicable al adolescente presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible, el Ministerio Público puede requerir del juez de control, ante la falta de fundamentos para acusar, que se proceda a decretar el sobreseimiento de la causa, pero con un efecto distinto al conocido para el sobreseimiento definitivo, y es que mediante esta figura el representante de la vindicta pública procura disponer de un tiempo mayor para obrar en la búsqueda de la suficiencia de elementos que le permitan sustentar la acusación, y es lo que se conoce como sobreseimiento provisional, que produce un efecto suspensivo del proceso, siendo que el artículo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente (2007), preceptúa que si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el juez de control pronunciará a solicitud de parte o de oficio el sobreseimiento definitivo.
Aspecto de especial relevancia para este trabajo de investigación lo constituye el hecho, que el sobreseimiento previsto en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente (2007), puede pronunciarse mediante auto en la fase de investigación o preparatoria, en la de acusación o audiencia preliminar llamada también fase intermedia y en la fase de juicio.
Así pues, puede afirmarse que en la fase de investigación el sobreseimiento puede ser la resultante de dos situaciones, como consecuencia de la declaratoria con lugar de excepciones, que opuestas por el imputado o la defensa tengan como efecto poner fin a la causa, y cuando ha sido solicitado por el Ministerio Público como acto conclusivo de la investigación, mientras que en la fase intermedia, según lo estatuye el artículo 573 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente (2007), en su literal “c”, este opera “dentro del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar”, en tal virtud debe inferirse, que después de formulada la acusación puede solicitarse el sobreseimiento pero el definitivo, pudiendo alegar el carácter atípico del hecho imputado indicando que ha mediado una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad, o el hecho que la acción se ha extinguido o que ha mediado la cosa juzgada.
Sin embargo, este autor considera, que algunos de estos aspectos como son las causas de justificación y de inculpabilidad, requieren más bien ser dilucidados durante el debate oral, razón por la cual el juez de control debe decidir al concluir la audiencia preliminar que estos asuntos por la naturaleza solo pueden ser debatidos en la audiencia oral, tal como lo establece el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal (2009), en concordancia con el literal “c” del artículo 578 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente (2007), en este sentido, podría interpretarse como susceptible de ser resuelto en fase de juicio lo relativo a la existencia de una causal de justificación de inculpabilidad o de no punibilidad, y no el supuesto de la exclusión de la acción penal, pues aquí lo que procede es decretar una sentencia absolutoria antes que culmine el debate.
De igual manera, este autor debe indicar que el sobreseimiento de la causa tal como está previsto en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente (2007), procede como producto del cumplimiento de los requisitos y exigencias de algunas figuras procesales, representadas por la conciliación, y la remisión previstos en los artículo 564 y 569 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente (2007), las cuales constituyen fórmulas anticipadas de solución de conflictos, sin embargo, llama la atención que el Código Orgánico Procesal Penal (2009), a diferencia de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente (2007), no establece la figura del sobreseimiento definitivo.
Finalmente, se debe indicar que tal como está establecida la figura del sobreseimiento de la causa en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (2007), la misma garantiza de manera mas eficaz el respeto de los derechos de los sujetos incursos en el procedimiento penal, y constituye a su vez un instrumento más avanzado en cuanto a este aspecto que el Código Orgánico Procesal Penal (2009).

Interrogantes

Ante la problemática planteada por el autor de la investigación formuló las siguientes interrogantes:
-               ¿Cuál es la fundamentación teórica y jurídica sobre los órganos con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes?.
-               ¿Cómo describe el Código Orgánico Procesal Penal, la figura del sobreseimiento de la causa?.
-               ¿Cuáles son las implicaciones jurídicas derivadas de la aplicación del sobreseimiento de la causa en el proceso seguido a los adolescentes en conflicto con la ley penal?.

Objetivos

General

Analizar las implicaciones jurídicas del sobreseimiento en el proceso aplicable al adolescente en conflicto con la ley penal en Venezuela.

Específicos

-               Examinar la fundamentación teórica y jurídica sobre los órganos con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes.
-               Describir la figura del sobreseimiento de la causa según lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal.
-               Establecer las implicaciones jurídicas derivadas de la aplicación del sobreseimiento de la causa en el proceso seguido a los adolescentes en conflicto con la ley penal.

Justificación

Resulta evidente que la instauración de la figura del sobreseimiento de la causa tiene como finalidad, el aportar un instrumento o mecanismo que dadas algunas condiciones o previo el cumplimiento de ciertos requisitos, permita poner fin al proceso antes del pronunciamiento contenido en una sentencia definitiva emanada del debate oral, lo cual se traduce en que no todo proceso concluye en un pronunciamiento producto del debate oral conocido como sentencia.
Por tal razón, el legislador venezolano al publicar la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, previó expresamente el sobreseimiento de la causa en el procedimiento a seguir para aquellos adolescentes presuntamente incursos en la comisión de un hecho punible, sin embargo, el alcance de esta figura jurídica ha ido más allá de lo preceptuado en el Código Orgánico Procesal Penal, pues esta ley establece tanto el sobreseimiento provisional como el definitivo, siendo que además procede como producto del cumplimiento de algunas figuras procesales como la conciliación y la revisión.
Sin embargo, este autor observa que aún cuando el sobreseimiento procede tanto en la fase preparatoria como en la intermedia, cuando se produce en ésta última, invocando la procedencia de una causa de justificación o de culpabilidad, éstas por su naturaleza solo pueden ser dilucidadas en la audiencia del debate oral y no en la audiencia preliminar.
Las consideraciones expuestas justifican la realización de este trabajo especial de grado, en el cual el autor se propuso analizar las implicaciones jurídicas del sobreseimiento en el proceso aplicable al adolescente en conflicto con la ley penal en Venezuela.

Alcance

El alcance de esta investigación se vislumbra desde diversas perspectivas, como son desde el punto de vista del propósito, geográfico, metodológico y académico.
En cuanto al propósito, el autor se planteó analizar las implicaciones jurídicas del sobreseimiento en el proceso aplicable al adolescente en conflicto con la ley penal en Venezuela, por lo que fue necesario examinar la fundamentación teórica y jurídica sobre los órganos con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, además de describir la figura del sobreseimiento de la causa según el ordenamiento jurídico penal venezolano vigente, para finalmente proceder a establecer las implicaciones jurídicas derivadas de la aplicación del sobreseimiento de la causa en el proceso seguido a los adolescentes en conflicto con la ley penal.
En cuanto al alcance geográfico, se debe indicar que la investigación se circunscribió al ámbito espacial de las leyes vigentes en Venezuela, como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente (2007), el Código Orgánico Procesal Penal (2009), y la doctrina existente sobre la materia.
En relación al alcance metodológico, se correspondió con la jurídica dogmática de carácter documental, empleándose los métodos deductivo y analítico y como técnica de recopilación y análisis de la información, la revisión documental y como instrumento el fichaje y el análisis de contenido.
Finalmente, como alcance académico, el autor al culminar la elaboración del trabajo especial de grado profundizó en todo lo concerniente al proceso penal venezolano vigente tanto desde la perspectiva de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente,  como del Código Orgánico Procesal Penal, y muy especialmente sobre la figura del sobreseimiento de la causa.

Aportes

Resulta evidente que al abordar aspectos significativos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, y del Código Orgánico Procesal Penal, como es la figura del sobreseimiento de la causa en materia de responsabilidad penal del adolescente, este trabajo de investigación constituirá un importante beneficio para el legislador venezolano y para los profesionales y estudiantes del derecho en el área del derecho penal procedimental.

Metodología de la Investigación

Tipo de Investigación

Como se expresó anteriormente, la investigación fue dogmática, la cual es definida por Witker, (1997); “Como aquella que concibe el problema jurídico desde una perspectiva estrictamente formalista, descontando todo elemento fáctico o real que se relacione con la institución, norma o estructura legal en cuestión”. (p. 59), es decir, que según este autor en la investigación dogmática el investigador se debe enfocar al análisis de lo estrictamente previsto en la ley, sin tomar en cuenta lo que puede ocurrir con respecto a la aplicación de la misma.
De igual forma, el mismo autor apunta que, en síntesis la dogmática jurídica en general se inscribe en el ámbito de pensamiento que ubica al Derecho como una ciencia o técnica formal y, por consiguiente, como una variable independiente de la sociedad.

Modalidad de la Investigación

El diseño metodológico correspondió a la modalidad de investigación documental, que el Manual de Trabajos de Grado de Especialización y Maestría y Tesis Doctorales de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL), (2006), define de la siguiente manera: “La investigación documental es aquella cuya estrategia está basada en análisis de datos, obtenidos de diferentes fuentes de información, tales como informes de investigación, libros, monografía y otro material informativo”. (p. 56).
De igual manera, el enfoque de investigación documental, según establece Jáñez (1996), es:
Una definición operacional representada por el análisis detallado de una situación específica, apoyándose estrictamente en documentos confiables y originales. El análisis debe tener un grado de profundidad aceptable: ámbito del tema, criterios sistemático-críticos, resaltar los elementos esenciales que sean de aporte significativo al área del conocimiento. (p. 79).
Es decir, la originalidad del estudio se refleja en el enfoque, criterios, conceptualizaciones, reflexiones, conclusiones, recomendaciones y en general, en el pensamiento del autor.

Método de la Investigación

Para llevar a cabo este estudio se emplearon los métodos deductivo-analítico, los cuales partieron del análisis general de la documentación existente, y describen la particular situación objeto de estudio. Con relación al uso del método antes señalado, el autor Méndez (2004), expresa que “el conocimiento deductivo permite que las verdades particulares contenidas en las verdades universales se vuelvan explícitas”. (p. 97).

Técnicas e Instrumentos de Recolección de la Información

La técnica empleada en esta investigación fue la revisión documental, la cual según Morles (1997), “es aquella que se realiza con la finalidad de detectar, obtener y consultar la bibliografía, los documentos y otros materiales que pueden ser útiles para los propósitos del estudio, de donde se debe extraer y recopilar la información relevante”. (p. 23). Asimismo, se utilizó para la recopilación de los datos que se encontraron en los materiales bibliográficos y electrónicos relacionados con el tema objeto de estudio, empleándose como instrumento el fichaje como base en el análisis de contenido. En tal sentido, señala Tamayo y Tamayo (2003), que:
Su construcción obedece a un trabajo creador, de análisis, de crítica o de síntesis. En ella se manifiesta capacidad de profundización del investigador de acuerdo al fin que persigue, ya que aunando la lectura y la reflexión es el instrumento que nos permite ordenar y clasificar los datos consultados, incluyendo nuestras observaciones y criticas, facilitando así la redacción del escrito. (p. 182).
De allí que se consideran las fichas, como una guía para recordar cuáles libros o trabajos han sido consultados o existen sobre un tema y su valor reside en que éstas permitieron recopilar las informaciones necesarias para una determinada investigación.
Ahora bien, el análisis de contenido es definido por Sabino (2002), como una técnica de investigación para el análisis de textos, pues señala este autor, que “con ella es posible hacer apreciaciones sistemáticas sobre la ideología y el pensamiento político de diversos órganos de difusión, encontrar coincidencias y discrepancias en entrevistas...”. (p. 113). Esta técnica representa el aspecto principal de la investigación documental, ya que a partir de ella se analizan los conceptos, opiniones, teorías y demás elementos integrados al estudio.
Igualmente, se hizo uso del resumen analítico, que según Balestrini (1997), “Se incorporará para descubrir la estructura de los textos consultados, y delimitar sus contenidos básicos en función de los datos que se precisan conocer”. (p. 136). De la misma manera, se empleó el análisis crítico, el cual señalan Hochman y Montero (1998), es: “La apreciación definitiva de un texto, a partir de los elementos hallados en él, mediante la presentación resumida y el resumen analítico...”. (p. 64).
Desde este enfoque, las técnicas relacionadas permitieron el abordaje teórico-analítico de todos los aspectos seleccionados para conformar el trabajo, de allí que las técnicas son importantes para recolectar la información.
En este sentido, las técnicas empleadas tuvieron como objeto incluir, analizar e interpretar los datos e informaciones recabadas por medio de la revisión de diferentes materiales impresos vinculados al tema que se investigó.

Fases o Etapas de la Investigación

Primera Etapa: Se buscaron las fuentes de información útiles para el presente estudio, las cuales se obtuvieron de documentos escritos tales como textos de diferentes autores, diccionarios, jurisprudencia, ponencias y leyes, entre otras fuentes.
Segunda Etapa: Correspondió a la recolección y selección de los datos e información obtenida de las fuentes disponibles, empleando una lectura comprensiva, analítica y discriminatoria que permitió determinar cuáles fueron los datos manejados dentro de la investigación, a su vez, los capítulos desarrollados conformando el fundamento teórico de la presente investigación.
Tercera Etapa: Se empleó el análisis de toda la información a través de los datos recabados como producto de la búsqueda bibliográfica y documental relacionados con el tema objeto de estudio, luego se incorporaron los respectivos análisis.
Cuarta Etapa: Elaboración de las conclusiones y recomendaciones tomando en consideración los objetivos propuestos y alcanzados en el desarrollo de la investigación.

Estructura Capitular

La investigación está comprendida en capítulos, los cuales están distribuidos de la siguiente manera: Capítulo I, referido a los diversos órganos con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes. El Capítulo II, precisa el sobreseimiento de la causa según lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal. El Capítulo III, determina las implicaciones jurídicas de la aplicación del sobreseimiento en el proceso seguido a los adolescentes en conflicto con la ley penal. Y, finalmente, el autor concluye está investigación con un cuerpo de conclusiones y recomendaciones que produce al término de la investigación, así como también se presentan los materiales de referencia.
























diversos órganos con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes

Antecedentes del Sistema Integral de Protección

Para que la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se convirtiera en una realidad para los niños, niñas y adolescentes venezolanos, fue necesario el esfuerzo de un sinnúmero de personas, entidades, organizaciones civiles nacionales e internacionales, universidades y la sociedad en general, los cuales se vieron envueltos en un gran movimiento nacional que generó la mas amplia consulta posible con la parte, por no decir todos los aspectos relacionados con los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes, sin dejar a un lado las estructuras administrativas y jurisdiccionales necesarias para desarrollar un proyecto tan ambicioso en favor de estos sujetos.
De esta manera, se hizo necesario el cambio de rumbo a partir de la convención ratificada por Venezuela, de esta manera, el nuevo paradigma supone poner en práctica la protección integral, como garantía de que niños, niñas y adolescentes sean reconocidos en la ley y en la práctica como sujetos plenos de derecho.

Convención Internacional Sobre los Derechos del Niño

En fecha correspondiente al 20 de noviembre  de 1989, en el trigésimo aniversario de la Declaración de los Derechos del Niño, la Asamblea de las Naciones Unidas, aprobó únicamente la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño (CIDN). La iniciativa de elaborar la Convención sobre los Derechos del Niño fue presentada a la Asamblea General en 1978 por Polonia, que pretendió que la aprobación de la Convención coincidiera con la celebración del Año Internacional del Niño en 1979.
El anteproyecto original presentado por Polonia, como lo expresa Sojo (2000);
Consistía esencialmente en una mera reformación de los derechos reconocidos en la Declaración de los Derechos del Niño de 1959. La Convención sobre los Derechos del Niño tuvo, a partir de ese momento una existencia jurídica. El 26 de enero de 1990, en ocasión de una ceremonia solemne, setenta estados, entre ellos Venezuela, firmaron este texto. (p. 180).
Fue previsto que la Convención tendría valor jurídico en el momento en que por lo menos veinte estados la hubieran firmado y ratificado. Esta etapa concluyó el 3 de agosto de 1990, y la Convención tiene fuerza de ley en los Estados respectivos, desde el 2 de septiembre de 1990. Progresivamente, los países se adhieren y deben llegar el momento en que la Convención entre en vigor en todas las naciones del Mundo.
A nivel Nacional, el Congreso ratifica la Convención sobre los Derechos de los niños, mediante Ley aprobatoria el 27 de agosto  de 1990, publicada en Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela, número 34.451, de fecha 29 de agosto de 1990, por consiguiente, con la ratificación, el país asume los compromisos expresados en el artículo 4 del mencionado instrumento internacional, el cual establece lo siguiente:
Los Estados partes adoptaran todas las medidas legislativas, administrativas, sociales, y educativas apropiadas para proteger al niño contra forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o cualquier otra persona que lo tenga a su cargo.
Este artículo señala la responsabilidad al Estado, la sociedad y la familia, ya que cada uno por su parte, tiene dentro de su amplia gama de deberes, el resguardar al niño. Mediante esta normativa, el niño debe estar plenamente preparado para una vida independiente en sociedad y ser educado en el espíritu de los ideales proclamados en la Carta de las Naciones Unidas y en particular, en un espíritu de paz, dignidad, tolerancia, libertad, igualdad y solidaridad, siempre teniendo presente, que el niño por su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidados especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después del nacimiento. De esto se desprende la necesidad de definir el concepto de niño para esta normativa internacional, que en el artículo 1 expone lo siguiente: “Para los efectos de la presente Convención, se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad”.
No obstante, la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes (2007) señala una diferencia entre un niño y un adolescente, siendo que niño, es aquel individuo que posee una edad comprendida entre cero a doce años, lo expuesto se traduce en que tanto la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente como la Convención del Niño y del Adolescente, miden la capacidad de un individuo de acuerdo la edad, por otra parte, la convención establece las medidas necesarias para lograr que los derechos de los niños sean protegidos por las partes que ratificaron el convenio. De igual manera, el artículo 3 ordinal 1 establece lo siguiente:
En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos tendrán una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.
En este artículo se establece lo que es el principio de prioridad del niño, debido a que llama a que todos los órganos de la administración publica tomen en cuenta al momento de tomar alguna decisión que pueda afectar al niño, que la misma se realice tomando en consideración el bienestar del niño, es decir, el interés superior de este, por ello, esta norma establece en el artículo 3 ordinal 3, una de las medidas que deberían tomar los órganos encargados de estos, al establecer lo siguiente:
Los Estados Partes se asegurarán que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños, cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada.
Entonces, los organismos encargados en cada Estado, deberían tener en cuenta para la protección del niño, realizar una supervisión de forma tal de verificar si la normativa realmente se esta aplicando. Además, esta normativa internacional le otorga un derecho al igual que la Carta Magna (1999), como es el derecho a la libertad de expresión, por ello la norma establece en el artículo 13 ordinal 1, lo siguiente:
El niño tendrá derecho a la libertad de expresión; ese derecho incluirá la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de todo tipo, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o impresas, en forma artística o por cualquier otro medio elegido por el niño.
Establece este derecho, el expresar libremente su opinión por cualquier medio además de la libertad de recibir, buscar y difundir, informaciones e ideas, entre otros, sin importar las fronteras para que los niños puedan expresarse, siendo que este derecho como dice el mismo artículo 13 en el ordinal 2, debe ser limitado, exponiendo lo siguiente: “El ejercicio de tal derecho podrá estar sujeto a ciertas restricciones, que serán únicamente las que la ley prevea y sean necesarias”
Es decir, todos los individuos tienen una ilimitada cantidad de derechos, pero estos derechos terminan cuando empiezan los derechos de los demás, es por ello, que la misma normativa establece que el ejercicio de este derecho debe estar limitado.

Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño Relativo a la Venta de Niños, la Prostitución Infantil y la Utilización de Niños en la Pornografía

Ratificada por la República Bolivariana de Venezuela en fecha 08 de Mayo 2002, según el preámbulo del protocolo, este cuerpo normativo se crea considerando:
Que para asegurar el mejor logro de los propósitos de la Convención sobre los Derechos del Niño y la aplicación de sus disposiciones y especialmente de los artículos 1, 11, 21, 32, 33, 34, 35 y 36, sería conveniente ampliar las medidas que deben adoptar los Estados Partes a fin de garantizar la protección de los menores contra la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía.
Sobre la base de lo citado, el protocolo deja claro la intención de aplicar medidas estrictas para tratar de combatir ciertos improperios cometidos en contra de los niños, estableciendo a su vez la necesidad que los Estados que hayan ratificado el protocolo, lo ejecuten, y estableciendo además, en el artículo 8 ordinal 3 lo siguiente: “Los Estados Partes garantizarán que en el tratamiento por la justicia penal de los niños víctimas de los delitos enunciados en el presente Protocolo, la consideración primordial a que se atienda sea el interés superior del niño”.
De tal forma, que aparte de la severidad con la cual reprime la comisión de estos delitos, establece la aplicación de principios como el de interés superior, para que los Estados que sean parte del protocolo, lo tomen en cuenta al momento de actuar y decidan en función de ello.
Por otra parte, este cuerpo normativo establece en su artículo 2 literal “c” lo que significa para la misma, la pornografía infantil, estableciendo lo siguiente: “se entiende toda representación, por cualquier medio, de un niño dedicado a actividades sexuales explícitas, reales o simuladas, o toda representación de las partes genitales de un niño con fines primordialmente sexuales”.
El citado artículo hace referencia a la representación por cualquier medio de pornografía, bien sea tecnológico o no, de exhibir pornografía al publico, agregándole que dicha representación debe ser realizada por un niño para que se perfile dentro de este tipo delictivo, ya que de lo contrario se estaría tratando un ilícito distinto.
Es por ello que el protocolo establece en el artículo 7, que los estados partes de este protocolo, con sujeción a las disposiciones que la normativa interna de cada Estado podrán aplicar sanciones para aquellos que incurran en los delitos que señala el protocolo, donde entre otras medidas en el artículo 7 literales a y c, señalan las siguientes: “(a) Adoptarán medidas para incautar y confiscar, según corresponda...; (c) Adoptarán medidas para cerrar, temporal o definitivamente, los locales utilizados para cometer esos delitos.”
Con relación a esto, se observa la rigidéz en la sanción de estos delitos, estimando que es importante para el cumplimiento de los mismos, que los Estados partes realicen una política con iguales característica de rigurosidad, con organismos eficientes en la aplicación de las medidas, para así lograr los objetivos en común de la Convención sobre los Derechos del Niño de 1990, el mismo protocolo, y de todo el ordenamiento jurídico interno, como el de Venezuela.

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.860 el 30 de diciembre  de 1999, se origina sobre la base de adaptar la ley constitucional a las nuevas exigencias que amerita el país en lo político, económico, social y tecnológico. Este instrumento jurídico desarrolla el capítulo V sobre la  base de los Derechos Sociales y de las Familias señalando en el artículo 78, lo siguiente:
Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República.
De lo citado se interpreta, que los niños no son un ente tutelado, sino que son sujetos hábiles para demandar, actuar y proponer, además, señala que los niños estarán protegidos tanto por legislación nacional e internacional ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, y por todos aquellos organismos encargados de impartir justicia.
Esta norma reconoce, no tan solo que son sujetos de plenos derechos, sino que establece dentro de la misma el derecho de la libertad de expresión en el artículo 57 de la misma, que dispone lo siguiente:
Toda persona tiene derecho a expresar libremente sus pensamientos, sus ideas u opiniones de viva voz, por escrito o mediante cualquier otra forma de expresión, y de hacer uso para ello de cualquier medio de comunicación y difusión, sin que pueda establecerse censura. Quien haga uso de este derecho asume plena responsabilidad por todo lo expresado. No se permite el anonimato, ni la propaganda de guerra, ni los mensajes discriminatorios, ni los que promuevan la intolerancia religiosa.
Este derecho sin embargo, no es absoluto, pues el libre desenvolvimiento de la personalidad es un derecho de las demás personas y las limitaciones por razones de orden publico, moral y social correspondiente, por otra parte, también reconoce el derecho de los niños a tener acceso universal de la información, señalando en el artículo 108 lo siguiente:
Los medios de comunicación social, públicos y privados, deben contribuir a la formación ciudadana. El Estado garantizará servicios públicos de radio, televisión y redes de bibliotecas y de informática, con el fin de permitir el acceso universal a la información. Los centros educativos deben incorporar el conocimiento y aplicación de las nuevas tecnologías, de sus innovaciones, según los requisitos que establezca la ley.
Con relación a la norma en comento, señala que todos los medios de comunicación deben estar dirigidos a la formación de la sociedad en general, siendo que para llegar mas allá de donde llegan los medios de comunicación, este se compromete a asegurar servicios públicos para garantizar el acceso universal a la información, uno de esos medios es las redes de bibliotecas y de informática.
Bajo este criterio fueron creados los llamados centros de Internet, como lo son las bibliotecas virtuales y los infocentros. Es por ello que, mediante la base de lo anterior, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela (1999) en el artículo 110, lo siguiente:
El Estado reconocerá el interés público de la ciencia, la tecnología, el conocimiento, la innovación y sus aplicaciones y los servicios de información necesarios por ser instrumentos fundamentales para el desarrollo económico, social y político del país, así como para la seguridad y soberanía nacional. Para el fomento y desarrollo de esas actividades, el Estado destinará recursos suficientes y creará el sistema nacional de ciencia y tecnología de acuerdo con la ley. El sector privado deberá aportar recursos para los mismos. El Estado garantizará el cumplimiento de los principios éticos y legales que deben regir las actividades de investigación científica, humanística y tecnológica. La ley determinará los modos y medios para dar cumplimiento a esta garantía.
En función de esto, la creación de los centros de Internet representa el alcance científico y tecnológico por el cual se va a fundamentar este derecho de acceso universal de la información, aunque si bien es cierto que esta tecnología trae consigo muchas ventajas al igual que desventajas, y esto es debido a que a través de esta tecnología, se cometen muchos delitos que hasta hace muy poco no estaban contemplado en la normativa jurídica.
Por otra parte, los responsables por velar el cumplimento de las disposiciones que se establecen son los señalados el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, exponiendo lo siguiente:
El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.
En lo que respecta a lo citado, distribuye la responsabilidad en tres entes como lo son el Estado, la Sociedad y la Familia, la tarea de proteger a los niños, cumpliendo estos con los principios de interés superior del niños y prioridad absoluta, en las decisiones que tengan que ver con ellos. Además, establece que se creará un sistema de protección de los niños, el cual se encuentra  regulado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (2007) en el artículo 117.

La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente

La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes (2007), establece, que para garantizar el disfrute de los derechos y el cumplimiento de los deberes de los niños, niñas y adolescentes venezolanos, debe existir todo un sistema integrado de órganos, entidades y servicios, el cual denominó como el Sistema Nacional de Protección, establecido en el artículo 117, y señala lo siguiente:
Conjunto de órganos, entidades y servicios que formulan, coordinan, integra, orientan, supervisar, evalúan y controlan las políticas, programas y acciones de interés publico en el ámbito nacional, estadal y municipal, destinadas a la protección y atención de todos los niños, niñas y adolescentes, y establecen los medios a través de los cuales se aseguren el goce efectivo de los derechos y garantías y el cumplimiento de los deberes establecidos en esta ley.
De lo citado, se entiende que el sistema de protección está formado por un grupo de órganos, que orientados en la protección y atención de los niños, niñas y adolescentes, se asegura que los mismos gocen efectivamente de los derechos y garantías que le otorgan instrumentos legales de carácter nacional e internacional. Además, sectoriza el campo de actividad del mismo, ubicándolos en el ámbito nacional, estadal y municipal, para obtener mayor efectividad en la aplicación de las medidas de protección.
Ahora bien, los órganos que contemplan el sistema de protección del niño y del adolescente, se encuentran ubicado en el artículo 119 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, donde expone como integrantes a:
Integrantes. El Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, está integrado por: a) Ministerio del poder popular con competencia en materia de protección integral de niños, niñas y adolescentes. b) Consejos de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes y Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. c) Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. d) Ministerio Público. e) Defensoría del Pueblo. f) Servicio Autónomo de la Defensa Pública. g) Entidades de Atención. h) Defensorías de Niños, Niñas y Adolescentes. i) Los consejos comunales y demás formas de organización popular.
Estos órganos, a pesar de tener un mismo objetivo como lo establece el artículo 117 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el cual es proteger y atender a los niños, niñas y adolescentes sin discriminación alguna, tienen sus características y atribuciones  propias, por lo tanto es pertinente conocer cuales son esas características y atribuciones:

Los Órganos Administrativos

El Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente

El artículo 119 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, señala que uno de los órganos que conforma el sistema de protección de los niños y del adolescentes, es el Consejo Nacional de los Derechos del Niño y del Adolescente, ubicándolo dentro de los órganos administrativos y regulado en el artículo 134 de la misma ley, que lo define de la siguiente manera:
El Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes. El Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes es un instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio, adscrito al ministerio del poder popular con competencia en materia de protección integral de niños, niñas y adolescentes, el cual tiene como finalidad garantizar los derechos colectivos y difusos de los niños, niñas y adolescentes. Como ente de gestión del Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes ejerce funciones deliberativas, contraloras y consultivas. Las decisiones adoptadas por el Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes son actos administrativos que agotan la vía administrativa. Sus actos administrativos de efectos generales deberán ser divulgados en un medio oficial de publicación. El Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, tendrá como domicilio la ciudad de Caracas y en los estados tendrá Direcciones Regionales. El Reglamento Interno determinará las competencias de estas Direcciones.
Ahora bien, para la comprensión del artículo anteriormente citado, es necesario conocer los término de derechos difusos y colectivos utilizados en el mismo, por lo que Moráis (2000), señala como concepto de lo que es Colectivos y Difusos:
Colectivos y Difusos son aquellos derechos y garantías consagrados en la Ley, cuando se refieren a niños, niñas y adolescentes o a un grupo de ellos, genéricamente considerados. Es colectivo el derecho de un grupo especifico de niños, los de una aula en la escuela. Es difuso cuando corresponde a las comunidades, cuando los perjudicados no pueden ser individualizados inmediatamente, por ejemplo todos los niños de un municipio. El derecho es individual cuando corresponde a una persona en concreto, con nombre y apellidos. (p.74)
De lo expuesto por la autora podría afirmarse, que los derechos difusos se refieren a un bien o interés común en un sector poblacional no identificable e individualizado, que se ve lesionado o amenazado en sus derechos, situación que no es cuantificable.
Por otra parte, cuando la situación trasciende al derecho individual en un grupo determinable y entre las personas existe un vinculo, jurídico o no, por una cualidad que los agrupa, se está en presencia de los derechos colectivos.
Así mismo, cuando se viole o amenace el derecho de una persona determinada, como por ejemplo un niño que presenta asma y acude a un centro medico publico y se le niega la asistencia medica, se trata de la violación de un derecho individual.

Los Consejos Municipales de Derechos del Niño y del Adolescente

Los Consejos Municipales de Derechos del Niño y del Adolescente, actúan en cada municipio del Estado, y también aseguran los derechos y garantías de niños, niñas y adolescentes por lo que deben fijar directrices como asistencia, comunicación, integración, coordinación evaluación, control, estímulo y financiamiento (Artículo 147).
Es importante señalar, que dentro de las atribuciones de los Consejos Municipales de Derechos que se encuentran establecidas en el artículo 147 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente esta el hacer el seguimiento y control de la ejecución de la política municipal de protección al niño y al adolescentes.
Una de las políticas tanto a nivel Nacional, Estadal y Municipal según la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela (1999), es la establecida en el artículo 108, donde señala que “El Estado garantizará servicios públicos de radio, televisión y redes de bibliotecas y de informática, con el fin de permitir el acceso universal a la información.”, entonces, es una atribución del Consejo Municipal de Protección del Niño y del Adolescente, si se encuentra alguno de estos servicios publico de comunicación como lo son las redes de bibliotecas y de informática el hacer un seguimiento en el  control de tal política ya que los niños están expuestos a acceder a información de tipo pornográfica.

Los Consejos de Protección del Niño y del Adolescente

Según lo preceptuado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes (2007), los Consejos de Protección del Niño y del Adolescente son órganos administrativos, únicamente presentes a nivel del municipio, y están encargados de imponer medidas de protección cuando los derechos de un niño o de un adolescente o varios de ellos, hayan sido violados de forma individual. Estos Consejos de Protección son permanentes y tienen autonomía funcional en los términos que establece la ley. Es importante establecer, que los consejos de Protección solo tienen existencia en el ámbito municipal y no existen en el ámbito nacional ni estadal.
Vistos de esta forma, como lo expresa Morais (2000), “ante estos Consejos de Protección se van a dirimir conflictos sociales que amenacen o violenten el derecho de los niños, niñas y adolescentes, se explica, un derecho es amenazado cuando un niño o adolescente está en la proximidad de ser privado de bienes o intereses protegidos por la ley. Es violado cuando esta privación se concreta”. (p. 76).
Resulta importante destacar, que aunque estos Consejos resuelven conflictos sociales, no tienen carácter asistencial  debido a que sus funciones solo están relacionados en cuestiones de derecho y aplican medidas de protección de naturaleza jurídica porque modifican la igualdad o desigualdad de los deberes o derechos de las personas en sociedad.
Por consiguiente, estos ente son órganos cuasi-jurisdiccionales, pero no son jurisdiccionales por cuanto no componen el poder judicial, pues si bien es cierto, son órganos autónomos aunque están vinculados con el Municipio al ejercer sus atribuciones legales, no están sujeto a obstrucciones indebidas de la administración municipal. De hecho, los miembros de los Consejos de Protección, ejercen función publica, y forman parte de la estructura administrativa y presupuestaria de la respectiva Alcaldía, pero no están subordinados al Alcalde en sus decisiones.
Dentro de este orden de ideas, entre sus facultades están las de dictar las medidas de protección, siendo estas, aquellas que impone la autoridad  competente cuando se produce un perjuicio de uno o de varios niños o adolescentes individualmente considerados.

Órganos Jurisdiccionales

Dependen del Poder Judicial, son los que dictan la normativa jurídica para la resolución de problemas cuando una situación llega a su pleno conocimiento, siendo estos los señalados en el artículo 173, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, al expresar:
Jurisdicción. Corresponde a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente y la Sala de Casación Social de la Corte Suprema de Justicia, el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme a lo establecido en este título, las Leyes de organización judicial y la reglamentación interna.

Fiscalías del Ministerio Público

Con respecto a las fiscalías del Ministerio Público, se trata de fiscales especializados con funciones propias y amplias facultades quienes se encargan de inspeccionar, vigilar y obtener datos fundamentales para la promoción y defensa de los intereses legítimos de niños, niñas y adolescentes, desarrollados en el artículo 169 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en los siguientes términos: “Ministerio Público. El Ministerio Público debe contar con fiscales especializados para la protección del niño y del adolescente”.

Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente

Se trata de órganos jurisdiccionales especializados para conocer todos los asuntos que afecten directamente la vida civil de niños, niñas y adolescentes en materia de familia, patrimonio y laboral, y para ejercer el control judicial de los Consejos de Protección y Consejo de Derechos Municipales del Niño y del Adolescente (Artículo 174 Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente).

Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Es el más alto organismo del Poder Judicial, y se encarga de revisar las sentencias ejecutorias dictadas por los tribunales superiores que hayan sido dictadas contra la Ley, la doctrina admitida, o que no hayan cumplido los trámites substanciales y necesarios en los juicios, tal como lo prevé el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Entidades y Servicios de Atención

Son instituciones de interés público, que ejecutan medidas y sanciones, de carácter público, privado o mixto, siendo responsables por el mantenimiento de sus propias instalaciones, además de la protección de servicios de atención asegurando el respeto a los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes, tomando en cuenta el Interés Superior del Niño.

Defensorías del Niño y del Adolescente

Con respecto a las defensorías del niño y del adolescente, se trata de un servicio de interés público, organizado por el municipio o la sociedad, con el objeto de promover y defender los derechos del niño y del adolescente (Artículo 201 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente).

Principios de los Sistemas de Protección

Los principios del Sistema de Protección, son los mismos que sustentan la Ley al considerar al niño como sujeto de derechos, el rol fundamental de la familia, el Interés Superior del Niño, la prioridad absoluta y la participación de la sociedad.
En tal sentido, la Convención sobre los derechos del niño (1990) señala a través del artículo 3 ordinal 1, lo que es el interés superior del niño al considerar que: “Todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”.
En forma explícita, también se encuentra en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, otra definición del principio de interés superior del niño como:
El Interés Superior del Niño, es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Como señala el artículo anteriormente citado, este principio está dirigido a asegurar el disfrute pleno y efectivo de sus derechos, y va intrínsecamente ligado con el derecho que le otorga la Carta magna (1999) en su artículo 78, al establecer que los niños son sujetos de derechos, es decir, que todas aquellas medidas que se tomen en relación con los niños debe ser considerada su opinión, así como equilibrar sus derechos y deberes.
En cuanto al papel fundamental de la familia en cualquier circunstancia para el desarrollo integral del niño y del adolescente, se debe tomar en cuenta en primer lugar a la familia nuclear, es decir, padre, madre e hijos, por ser la más inmediata fuente de amor y protección; luego la familia extendida, formada por los parientes más cercanos: tíos, abuelos, primos, allegados. Solamente en situaciones excepcionales se buscarán o tomarán medidas de otra índole como la colocación en familia sustituta o la adopción; y en último caso y de extrema gravedad la colocación en Entidades de Atención.
El Principio de Prioridad Absoluta, establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en el artículo 7, el cual señala que: “El Estado, la familia y la sociedad deben asegurar, con prioridad absoluta, todos los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes. La prioridad absoluta es imperativa para todos”, esto significa, que antes que nada es prioritaria la atención del niño, niña y adolescente, por lo que se les debe brindar atención y ayuda en cualquier circunstancia.
El Principio de la Participación de la Sociedad, definido en el artículo 6 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente: “la sociedad debe y tiene derecho de participar activamente para lograr la vigencia plena y efectiva de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes”. Esto quiere decir, que los ciudadanos tienen el deber de velar por el cumplimiento de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
También, la sociedad tiene el derecho de participar activa y directamente en la definición, ejecución y control de las políticas de protección para los niños, niñas y adolescentes establecidas en esta Ley.
Es importante resaltar para los efectos de esta investigación, que la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente ha establecido de manera clara el derecho al trabajo a favor de los niños, niñas y adolescentes, ello se desprende del artículo 94, de la referida ley, el cual expresa lo siguiente:
Derecho a la Protección en el Trabajo. Todos los niños, niñas y adolescentes trabajadores tienen derecho a estar protegidos por el Estado, la familia y la sociedad, en especial contra la explotación económica y el desempeño de cualquier trabajo que pueda entorpecer su educación, sea peligroso o nocivo para su salud o para su desarrollo integral.        Parágrafo Único: El Estado, a través del ministerio del ramo, dará prioridad a la inspección del cumplimiento de las normas relativas a la edad mínima, las autorizaciones para trabajar y la supervisión del trabajo de los adolescentes.
En similares términos, ha quedado instaurado en el instrumento jurídico en estudio, el derecho a la educación por parte de los niños, niñas y adolescentes, en el sentido que refiere el artículo 53 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la educación, por lo que deben ser inscritos y recibir educación en una escuela, plantel o institución oficial de carácter gratuito, siendo una obligación del estado el crear y sostener dichas escuelas, las cuales deben contar con espacios físicos, instalaciones y recursos pedagógicos para brindar una educación integral de la más alta calidad.
































SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA SEGÚN LO PREVISTO EN EL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL penal

El Sistema Acusatorio en Venezuela

El Código Orgánico Procesal Penal, contiene unas características muy especiales que lo identifican con el modelo acusatorio de la oralidad plena, pero con rasgos  que se adecuan a la idiosincrasia del venezolano, y a las situaciones concretas del país.
Ese proceso de adecuación se ha puesto de manifiesto en las dos reformas que se le hicieron a esta norma penal adjetiva, la primera el 25 de Agosto del año 2000, con el fin de restringir un poco los beneficios a los procesados, especialmente por la cantidad de tiempo de la pena a imponer por el delito cometido, y la segunda el 14 de Noviembre del año 2001, que entre otras reformas eliminó el tribunal por jurados, subsistiendo en la actualidad la modalidad de tribunal mixto, sólo con escabinos.
En este mismo orden de ideas, los rasgos que identifican al Código Orgánico Procesal Penal con el sistema acusatorio se resumen en el contenido de varios artículos que serán analizados a continuación, así como una serie de principios y garantías contenidas en la norma adjetiva, y que son el resultado de  Tratados y Convenios Internacionales ratificados por el país y consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, el proceso penal  puede estudiarse tanto desde el punto de vista objetivo, como desde el institucional, en atención a lo primero, constituye un instrumento jurídico indispensable consagrado en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ordenado según las normas jurídicas que configuran el Código Orgánico Procesal Penal (2001), para la debida aplicación de la ley penal, cuando ella ha sido transgredida por la conducta activa o pasiva del individuo en la comisión de un hecho considerado punible por la ley.
En este mismo orden de ideas, el proceso penal aparece como una garantía de justicia, tanto para la sociedad como para el individuo, siendo ésta su función política, porque sería  inadmisible en el estado actual de la legislación social, concebir que el proceso penal, tal como se le estructuró en épocas pasadas, sea un instrumento establecido por el Estado para  la represión, ni ser tampoco un medio instituido solo para que el individuo defienda su libertad o sus derechos o acredite su inocencia.
Así mismo, partiendo de las concesiones moderna del proceso se tiene que Pérez (2001), define;
El proceso como  el conjunto de los actos concretos, previstos y regulados en abstracto por el derecho penal, cumplido por sujetos públicos y privados competentes o autorizados, a los fines del ejercicio de la jurisdicción penal, en orden a la pretensión punitiva, hecha valer mediante la mediación a fin que se investigue la verdad y se aplique sustantivamente la Ley sustantiva. (p. 25).
En la cita anterior,  se evidencia que para que el proceso penal constituya la debida garantía de justicia, es condición que las controversias generales, llenen su propia finalidad protegiendo simultáneamente los intereses de la colectividad como del individuo en particular.
Esta finalidad esta dirigida especialmente a la verificación de la existencia de un hecho punible, las circunstancias que van a tipificar el delito, agravarlo o atenuarlo, el señalamiento de los individuos intervinientes en su comisión, ya sea como autores o cómplices; el establecimiento de las condiciones personales que van a gravitar sobre la punibilidad o peligrosidad del encartado; señalar en cada caso la sanción a la cual se hace acreedora la persona sobre la que recae la condena; establecer siempre que se haya  ejercido si a lugar o no la correspondiente acción civil señalando la pertinente indemnización y ordenar, llegado el momento la ejecución de la sentencia recaída.
Ahora bien, las garantías y derechos constitucionales tienen su base en los Tratados y Convenios Internacionales ratificados por las diferentes naciones democráticas. Es así como Rivera (2007) expresa que;
El constitucionalismo moderno no es simplemente una antítesis de la democracia política, formalista sino que es sobre todo, un complemento sustancial, de suerte que todo tipo de decisiones que se tomen dentro de ella deben estar garantizadas por las normas sustanciales so pena de invalidez, al respeto de los derechos fundamentales y de los demás principios axiológicos establecidos en la Constitución. (p. 6).
Es decir, que los principios constitucionales consagran los derechos fundamentales y las  garantías de todo ciudadano y que cualquier acto que menoscabe las mismas no tendrá validez, esto es, estará viciado de nulidad absoluta.
Sin embargo, este mismo autor señala al referirse al proceso de constitucionalización del derecho, que “las normas relativas a los derechos  y las normas procesales son de aplicación directa y no necesitan de una ley para  ser operativas”. (p. 6).
Lo que significa a tenor de lo establecido por Moráis (2000) que “las normas constitucionales no pudieron  realmente alimentar las diferentes ramas del derecho sino cuando fueron reconocidas como reglas susceptibles de ser aplicadas a los  individuos o de ser invocadas por ellos en cualquier momento e instancia”. (p. 37).
De los criterios citados se extrae que las normas constitucionales actualmente son reglas susceptibles de ser invocadas a pesar que no exista una regulación legal de su contenido, pues cabe destacar que los principios y garantías constitucionales son el resultado de los diferentes instrumentos internacionales para la defensa de los derechos humanos que las consagran.
En este sentido, expresa Couture (1978) que “El proceso es, por sí mismo, un instrumento de tutela del derecho, lo grave se ha dicho , es que más de una vez, el derecho sucumbe ante el proceso y el instrumento de tutela falla en su contenido”. (p. 148), es lo que ocurre  con la preeminencia de excesivos formalismos en la ley que sacrifican la justicia y el derecho, no concediéndose al ciudadano una tutela judicial efectiva.
Así mismo, señala Rivera (2007) que “Los derechos sin una efectiva tutela no son sino simples derechos de papel”. (p. 5).
Ahora bien, hoy en día con la constitucionalización del derecho aquellos principios tradicionales han tomado una dimensión más amplia en especial en la protección procesal.
Con la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se produce un cambio sustancial en todas las estructuras del Estado, ya no es suficiente que se viva en un Estado de Derecho, sino además este debe ser un Estado de Derecho y de Justicia.
En otro orden de ideas, es importante destacar, que uno de los principios en los cuales se asienta el proceso penal venezolano, es el de la oralidad, establecido en el artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: “Oralidad. El juicio será oral y sólo se apreciarán las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones de este Código”.
Este principio, es novedoso en Venezuela, pues como es bien sabido, desde la época de la colonia, los juicios penales habían sido escritos, lo cual se había traducido en voluminosos legajos llamados expedientes, que inundaban las salas de archivos tanto en los tribunales, como en el mismo depósito central del poder judicial.
De esta manera, el cambio de la escritura a la oralidad, es un paso hacia la modernidad, que pone a Venezuela a tono con los estándares internacionales aceptados, en los cuales predomina el juicio oral.
La oralidad, según Balza (2001);
Es un instrumento, un mecanismo previsto para garantizar ciertos principios básicos del juicio penal. En especial ella sirve para preservar el principio de la inmediación, la publicidad del juicio y la personalización de la función judicial. Representa fundamentalmente un medio de comunicación como es la utilización de la palabra, no escrita como medio de comunicación entre las partes y el juez y como medio de expresión de los diferentes órganos de prueba. (p. 42).
En la citada norma se indica, que el juicio o debate que es una fase del procedimiento, será oral, con algunas excepciones como la prueba anticipada y los documentos entre otros, no obstante, ello no significa que el resto sea ni totalmente oral, ni totalmente escrito, sino que el procedimiento establecido en Venezuela es predominantemente oral, en donde el acto procesal que se debe realizar por escrito es expresamente indicado en la norma pertinente, de esta manera, algunos actos como la audiencia preliminar, audiencias especiales y constitución definitiva de tribunal mixto, son también orales.
Por otro lado, la oralidad está consustanciada con el derecho a ser oído, la cual además traerá beneficios innegables en cuanto a otro aspecto como es la calidad del juicio.
Tal como quedó asentado en el capítulo I de este trabajo de investigación, en el cual entre otros aspectos, se estudiaron las fases que conforman el proceso penal venezolano vigente, la oralidad, se materializa con mayor esplendor en la fase de juicio, la cual debe ser oral y pública, así lo expresa el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal:
Oralidad. La audiencia pública se desarrollará en forma oral, tanto en lo relativo a los alegatos y argumentaciones de las partes como a las declaraciones del acusado, a la recepción de las pruebas y, en general, a toda intervención de quienes participen en ella. Durante el debate, las resoluciones serán fundadas y dictadas verbalmente por el tribunal y se entenderán notificadas desde el momento de su pronunciamiento, dejándose constancia en el acta del juicio. El tribunal no admitirá la presentación de escritos durante la audiencia pública.
En cuanto a la fase de juicio, oral y público, resultan numerosos los eventos de tipo jurídico que en el mismo se pueden presentar, siendo una de estas, la de solicitar el sobreseimiento de la causa.

Oportunidad para Dictar el Sobreseimiento

Sobre la oportunidad para dictar el sobreseimiento debe indicarse que si se atiende a la manifestación de los artículos 320 y 321 del Código Orgánico Procesal Penal, se tendría que convenir en que procede dictarlo solamente en la fase intermedia del proceso, pues, allí se lee que el Fiscal solicitará el sobreseimiento al Juez de Control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias de las causales y también que el Juez de Control, al término de la audiencia preliminar, podrá declarar el sobreseimiento.
Los referidos artículos expresan:
Artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal.
Solicitud de Sobreseimiento. El Fiscal solicitará el sobreseimiento al Juez de Control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente. En tal caso, se seguirá el trámite previsto en el artículo 323.
Artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal.
Declaratoria por el Juez de Control. El juez de control, al término de la audiencia preliminar, podrá declarar el sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, salvo que estime que éstas, por su naturaleza, sólo pueden ser dilucidadas en el debate oral y público.
Pero también, del contenido de esta disposición y del artículo 322 ejusdem, se advierte que en la fase de juicio, procede igualmente dictar sobreseimiento, aunque de manera un tanto restringida. Al efecto se expresa que si durante la etapa de juicio se produce una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada, y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el Tribunal de Juicio podrá dictar el sobreseimiento.
Con lo expuesto se aprecia cierta restricción en el funcionamiento del sobreseimiento en la etapa de juicio; y es así realmente, al condicionar las citadas disposiciones, la procedencia del instituto en estudio, solamente, en los casos de extinción de la acción penal o de que resulte acreditada la cosa juzgada; siempre y cuando una u otra situación suceda durante fase de juicio y no sea menester la celebración del debate para comprobar la existencia de la cosa juzgada.
Tal como se expresó anteriormente, el sobreseimiento procede dictarlo en las tres fases del proceso; es decir, en cualquiera de ellas; por lo que, también en la tercera fase del proceso puede dictarse el sobreseimiento, y puede ser antes del juicio oral o durante el mismo, ello en virtud que una de las causas por las cuales se sobresee al imputado o al acusado en el proceso, la constituye, según el inciso 3 del artículo 318, cuando "la acción penal se ha extinguido".
Esta situación, es decir, la extinción de la acción penal, es uno de los motivos por los cuales las partes pueden oponerse a la persecución penal, como lo prevé el numeral 5 del artículo 28; y este precepto del Código Orgánico Procesal Penal, dispone de modo franco y expreso que "durante la fase preparatoria ante el juez de Control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente" procede la oposición de excepciones.
De tal manera pues, que si las excepciones se pueden oponer en todas y en cualquiera de las fases del proceso, y siendo que la quinta de aquéllas tiene por efecto el sobreseimiento cuando son declaradas con lugar, resultará elemental el convenimiento de la afirmación de que el sobreseimiento puede acordarse por el juez de juicio en esta fase del proceso; y puede hacerlo de oficio o a solicitud de las partes.
Bien, sabido es que el sobreseimiento puede dictarse mediante auto y por sentencia; llamada comúnmente sentencia de sobreseimiento, la que se dicta, obviamente, en la etapa culminante del proceso como es la fase de juicio.
Ahora bien, la tramitación de la solicitud de sobreseimiento es innegablemente expedita, en virtud que el fiscal la presenta al juez de Control; éste convoca a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la solicitud, y si está de acuerdo el juez, decreta el sobreseimiento, ahora si el juez no acepta la solicitud, envía las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público, con la finalidad de que éste se pronuncie acerca del pedimento de sobreseimiento, si el Fiscal Superior coincide con la segunda posición del juez, ordenará a otro fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo, en caso contrario, si el Fiscal Superior es partidario del sobreseimiento, el juez estará obligado a dictarlo; pudiendo solamente salvar su opinión en contrario.
Por último, el autor de este trabajo de investigación, no se explica como en la fase de juicio oral y público, es decir, en pleno debate, se puede pronunciar una decisión de sobreseimiento, ello en virtud que de ser así, resulta totalmente incoherente y procesalmente improcedente, con el esquema del proceso penal que en la actualidad se tiene en Venezuela, pues como es sabido, el sobreseimiento es una de las tres alternativas de los actos conclusivos, como son acusar, archivar o sobreseer.
En consecuencia, considera este autor, que lo procedente es pronunciar una sentencia absolutoria sin que tenga necesariamente el carácter de sobreseimiento, pues esta figura no reviste importancia alguna que se decrete en la fase de juicio, por cuanto en esa oportunidad ya está concluyendo el proceso, pues lo oportuno y positivo es que el sobreseimiento procesa solo en las fases preparatorias e intermedia del proceso.

Supuestos de Procedencia del Sobreseimiento

Sobre tales supuestos, es importante traer a colación, que el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal anteriormente citado, contempla expresamente cuatro causales o supuestos, según los cuales el Ministerio Público solicitará el sobreseimiento al Juez de Control (artículo 320) y son los que a continuación se analizarán de manera breve, no obstante, es oportuno observar que no son cuatro las causales de sobreseimiento, sino que son más.
Ciertamente así es, pues, el propio artículo 318 en su único aparte así lo advierte al agregar: "cuando así lo establezca expresamente este Código". y el Código de Procedimiento Penal en el capítulo II del Título 1 del Primer Libro, al tratar de los obstáculos al ejercicio de la acción, cuando se refiere a las excepciones y específicamente a los efectos de éstas, determina expresamente en el artículo 33, que la declaratoria con lugar a las excepciones señaladas en los numerales 4, 5 y 6 del artículo 28, tendrá por efecto el sobreseimiento en la causa.

Cuando el Hecho Objeto del Proceso no se Realizó o no Puede Atribuírsele al Imputado

Como se advierte del contenido de la norma, esta primera causal de sobreseimiento, contiene a su vez dos supuestos, a saber, cuando el hecho objeto del proceso no se realizó y cuando el hecho no puede atribuírsele al imputado.
Este primer supuesto significa simplemente, la inexistencia del hecho punible, lo que quiere decir, que se ha llegado a la conclusión que el hecho que ha sido objeto de averiguación, de investigación en virtud de denuncia o de querella, o de oficio, no se perpetró; vale decir, ninguna persona lo cometió; como expresa la disposición.
Como consecuencia de ello se tendrá que decir, que en la investigación del hecho se demostró su inexistencia; su no realización y en este caso, se estaría en presencia de la prueba de un hecho negativo.
De esta manera, se podría convenir como afirma Vásquez (2001);
En que obedece fundamentalmente a dos circunstancias: una, que se trate de una denuncia o de una querella temeraria; de mala fe, falsa; con la sola intención de dañar o perjudicar a la persona. Situación que conduciría generalmente a la calumnia o a la simulación de hecho punible por parte del denunciante o del querellante. La otra circunstancia podría calificarse de error, de confusión, de mala apreciación de parte del denunciante o del querellante. Sería el caso, por ejemplo, de un supuesto hurto; en el que resulta que el objeto mueble es propiedad del presunto ladrón. (p. 48).
Ahora bien, en torno al primer supuesto de la primera causal de sobreseimiento referida al aspecto de la prueba del hecho negativo, que en este caso se trataría sencillamente, de que en la investigación del hecho se llegó a demostrar su inexistencia, su no realización y que, por consiguiente, se estaba en presencia de la prueba de un hecho negativo, sabido es, que el hecho negativo no es susceptible de ser probado de manera directa, directamente no se puede probar que una persona no está muerta; que un objeto no es blanco; que una habitación no está obscura, la negación, el hecho negativo se demuestra probando lo positivo, lo afirmativo, por lo que en los mencionados ejemplos, probando que la persona está viva; que el objeto es rojo; que la habitación está iluminada, quedarán demostradas las negaciones respectivas.
El otro supuesto de la primera causal, como es cuando el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado, pero el hecho sí se perpetró, sí se realizó, de manera elemental surge la apreciación de que este supuesto sugiere más de un planteamiento. El hecho no puede atribuírsele al imputado porque no es el autor, ni ha tenido participación ninguna en su perpetración, porque hay evidente ausencia de acción en el imputado; porque se evidencia la inimputabilidad del imputado.
Como se observa, se han enumerado tres razones por las cuales no se podría atribuir el hecho al imputado, a saber;
-               El primer planteamiento se explica por sí mismo; con solamente leer el enunciado; es decir, de la investigación aparece la evidencia de la no participación en los hechos investigados, de la persona que se había individualizado como imputado de los mismos.
-               La segunda situación, por la que no se puede atribuir el hecho al imputado, estaría determinada por la falta de acción de él, pues para el derecho penal si la acción no es producto de una manifestación de voluntad no existe acción, se reputa que hay ausencia de acción, cuando el imputado haya estado determinado por fuerza irresistible material, por el sueño o por hipnosis.
-               El inimputable por enfermedad mental se reputa que no es sujeto activo de derecho penal, definida la imputabilidad, según Grisanti (1998), “como la condición del delincuente que lo hace capaz de actuar culpablemente, se sigue que la inimputabilidad es una causal que excluye la cualidad subjetiva que torna punible al autor del hecho”. (p. 70). Cabe destacar, que la inimputabilidad por minoridad, es un concepto a ser revisado en sintonía con la vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
-               Cuando el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
Esta segunda causal de sobreseimiento comporta cuatro supuestos y son los siguientes: 1) que el hecho que se imputa no es típico; 2) que en el hecho imputado concurre una causa de justificación; 3) de inculpabilidad o, 4) de no punibilidad.

Primer Supuesto

Consiste en que, estando perfectamente determinado el hecho que motivara el inicio de la investigación, el mismo no se encuentra previsto en el ordenamiento jurídico como conducta sujeta a sanción penal.
Esta falta de tipicidad en el hecho imputado, debe quedar evidentemente precisada y debe atenderse hasta la plena satisfacción de la investigación; pues, si por estar incompleta la investigación, no surge de autos la certeza que requiere la ley, el sobreseimiento no procedería de acuerdo al 2° numeral del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Si es principio procesal general, el que el fundamento del procedimiento penal es la comprobación o la existencia de un hecho punible previsto en la ley, es elemental y lógico, que una investigación penal, cuyo objeto del proceso, no esté previsto en ninguna ley de naturaleza penal, no pueda continuar generando un proceso que no tendría sustentación y, por eso, la ley procesal penal dispone en la norma que se analiza, la conclusión del proceso respectivo por sobreseimiento.
Así mismo, en el caso de que en el hecho imputado concurra una causa de justificación; esto es, que se demuestre en el proceso, legítima defensa, estado de necesidad o, cualquier otra causa supralegal de justificación, la actuación o conducta del imputado en estas situaciones, se justifica; es decir, la acción ejecutada no es antijurídica; y por tanto, en los casos anteriormente señalados no se podrá hablar de delitos, de hechos punibles; porque los mismos son conforme a derecho; no son antijurídicos.
En consecuencia, y por razones semejantes a las explicadas en el numeral anterior, será aplicable el sobreseimiento; porque el proceso no podrá continuar y tendrá que concluir por no existir acción delictiva que lo sustente.
-               El penúltimo supuesto de la segunda causal de sobreseimiento de la que trata el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a que éste procede cuando se considere que en el imputado concurre una causa de inculpabilidad, cabe destacar, que Jiménez (1998), define de manera general estas causas, diciendo que son las que absuelven al sujeto en el juicio de reproche, y agrega:
El inculpable es completamente capaz y si no le es reprochada su conducta es porque, a causa de error o por no podérsele exigir otro modo de obrar, en el juicio de culpabilidad se le absuelve. Mas, para todas las otras acciones su capacidad es plena. Si el que yerra purgando a su niño y, sin querer, le envenena, perpetra al mismo tiempo contra un criado una injuria u otra cualquier infracción, le será ésta imputada, aunque el error esencial le absuelva por el filicidio. (p. 81).
Este mismo autor señala como causas de inculpabilidad el error, con sus especies y variedades y la no exigibilidad de otra conducta.
Así pues, comprobado que en la actuación del imputado está presente el error; es decir, una causa de inculpabilidad; o que a éste no se le puede exigir en su actuación otra conducta, otro comportamiento, el respectivo proceso terminará por ser procedente dictar el sobreseimiento.
-               El último supuesto lo constituye la concurrencia de una causa de no punibilidad; llamada también excusa absolutoria y causa de impunidad.
A diferencia de las otras causas, las llamadas generalmente excusas absolutorias, no están inscritas en la parte general del Código Penal, sino que están contenidas en disposiciones dispersas de la parte especial del referido Código, esta acotación es válida no solamente para la ley penal venezolana, sino que también la es para los Códigos Penales exteriores. En torno a esta materia, también es conveniente recordar la observación de que en múltiples ocasiones se incurre en la confusión o en la inexactitud de acreditar como excusas absolutorias, situaciones jurídicas que verdaderamente no lo son, y que constituyen más bien eximentes de responsabilidad penal, casos de atipicidad, así lo consideran, entre otros, los eminentes escritores venezolanos José Rafael Mendoza y Alberto Arteaga Sánchez, al referirse a la clasificación que de las excusas absolutorias hace el también eminente e ilustre don Luís Jiménez de Asúa.
Al respeto, Arteaga (2001) asienta pero hay otras circunstancias que, sin influir en tales elementos, ni, por tanto, en el delito, esencialmente, impiden que surja la responsabilidad penal y que pueda imponerse una pena al autor culpable del hecho ilícito, y agrega, a manera de definición:
Tales circunstancias, de una parte, pueden consistir en situaciones en las cuales la ley, por razones de utilidad pública o de interés social, considera que no debe imponerse una pena al autor del hecho ilícito y culpable. Tal es el caso de las denominadas excusas absolutorias. (p. 49).
Cabe destacar, que en la doctrina penal, con referencia a diversas legislaciones, se ha ido reduciendo el número de las excusas absolutorias, a tal punto que algunos autores que comentan códigos similares al de Venezuela, llegan a la conclusión que uno de los escasos ejemplos de excusas absolutorias, estaría dado por el supuesto de exclusión de responsabilidad penal en lo que concierne a los delitos contra la propiedad (hurto, estafa y fraude, apropiación indebida, aprovechamiento de cosas provenientes de delitos y otros) cometidos en perjuicio del cónyuge no separado legalmente o de otros parientes, en virtud de lo establecido en el artículo 483 del Código Penal Venezolano, que expresa:
En lo que concierne a los hechos previstos en los Capítulos I, III IV y V del presente Título, y en los artículos 475, en su parte primera, 477 y 480, no se promoverá ninguna diligencia en contra del que haya cometido el delito: 1.- En perjuicio del cónyuge no separado legalmente. 2.- En perjuicio de un pariente o afín en línea ascendente o descendente; del padre o de la madre adoptivos, o del hijo adoptivo. 3.- En perjuicio de un hermano o de una hermana que viva bajo el mismo techo que el culpable. La pena se disminuirá en una tercera parte si el hecho se hubiere ejecutado en perjuicio de su cónyuge legalmente separado, de un hermano o de una hermana que no vivan bajo el mismo techo con el autor del delito, de un tío, de un sobrino o de un afín en segundo grado, que viva en familia con dicho autor; y no se procederá sino a instancia de parte.
Se trata de un caso, como lo ha apuntado la doctrina, en que la ley, en aras del interés de la familia, para no agravar los conflictos de la comunidad base de la sociedad, excluye la pena o renuncia a su imposición, a pesar de haberse cometido un hecho injusto y culpable.
Seguidamente apunta Arteaga (2001):
En este caso se reúnen todas las condiciones propias de las verdaderas excusas absolutorias, que, como lo observa Etcheverry, son personales, impiden que nazca la responsabilidad penal y sólo tienen, por tanto, como efecto, la exención de pena, dejando subsistentes otras consecuencias, como la responsabilidad civil.
En sintonía semejante a los párrafos precedentes se manifiesta Núñez, citado por Arteaga (2001), lo que se verifica mediante las siguientes transcripciones: “La punibilidad de los hechos típicos, antijurídicos y culpables puede  ser  excluida, además que por la improcedencia del ejercicio de la acción penal, por la concurrencia de una excusa absolutoria de responsabilidad”. (p. 60).
De tal manera pues, que cuando aparezca en la investigación, en el proceso, una situación de no punibilidad; vale decir, cuando se observe una excusa absolutoria; es decir, cuando en el proceso penal se advierta que el objeto del mismo y el sujeto activo de ese objeto, están encuadrados por ejemplo en las previsiones del artículo 483 del Código Penal, se estará en presencia de un supuesto de sobreseimiento en la causa; pues, al autor-imputable y culpable del hecho antijurídico y típico, no se le podrá imponer pena alguna, por resultar amparado y cubierto por una causa de impunidad.
Por último, quizás no esté demás recordar la observación, que en las excusas absolutorias, se trata, nada más, de una eximente de pena para el autor del delito; pero no de cualquiera; sino, del delito cometido por y en las circunstancias que conciernen a la o a las excusas absolutorias.















IMPLICACIONES JURÍDICAS DE LA APLICACIÓN DEL SOBRESEIMIENTO EN EL PROCESO SEGUIDO A LOS ADOLESCENTES EN CONFLICTO CON LA LEY PENAL

La revisión del trato que se le ofrecía a los menores de edad bajo la vigencia de la Ley Tutelar de Menores y la posterior observancia de los principios de la Doctrina de la Protección Integral, condujeron al Estado a interpretar que, bajo la vigencia de la vieja doctrina imperante, su rol se traducía en asumir la tutela de las personas cuya tipología social y conducta encuadrara, perfectamente dentro de las exigencias de los principios que la enmarcaban, procediendo en consecuencia a segregarlos de su núcleo familiar y de su medio, sin distinguir entre las diferentes situaciones que pudiesen afectarles, pero sobre todo sin la observancia del debido proceso.
De allí que, una de las razones por las cuales se instaura el nuevo proceso penal aplicable en Venezuela desde el 1º de julio de 2000, en materia de niños y adolescentes, obedece al clamor social y a las exigencias de los organismos dedicados a la Defensa de los Derechos Humanos, para que se estableciera una normativa que si bien es cierto, previera la intervención del Estado como garante del orden social y que en ejercicio de tal condición hiciera uso, de ser necesario, del derecho a perseguir y castigar el delito y sancionar al responsable del mismo, al mismo tiempo, le impusiera la obligación al momento de realizar todos los trámites dirigidos a la consecución de tal objetivo, el respeto, la observancia y preservación de los derechos de la persona de quien se sospechara pudiese estar incursa en la perpetración del hecho, que hubiese motivado su intervención.
De esta manera, el éxito de la lucha por el reconocimiento de los Derechos Humanos como hitos orientadores del proceso penal, se pone de manifiesto cuando del texto del Artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se desprende el principio de la progresividad como característico en el ejercicio de los derechos, por parte del ciudadano.
En tal sentido la señalada norma establece:
El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollan.
Del contenido del antes trascrito principio normativo, se logra extraer la garantía que el Estado otorga a todo ciudadano en cuanto al ejercicio y goce pleno y efectivo de sus derechos, lo que significa que no se hace distinción entre las personas, de modo tal que puede tratarse de individuos libres o no, hombres o mujeres, jóvenes o ancianos, adolescentes o adultos. La no discriminación permite entender entonces, que las personas menores de dieciocho años, tal como se recoge del texto del Artículo 13 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concordante con la antes citada norma constitucional, tienen derecho a ejercer personalmente sus derechos y en forma progresiva. Ello significa ejercerlos, en la medida del alcance de su madurez evolutiva y además, en la medida en que tales derechos se amplíen y otorguen mayores ventajas o beneficios.
Congruente con los antes señalados principios normativos, el Artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estatuye:
Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorable a los establecidos en esta Constitución y en las leyes de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público.
Prevé el dispositivo citado, la preeminencia y el carácter inmediato de la aplicación de la normativa supranacional relativa a los derechos humanos, las cuales por su determinante importancia están aún por encima de la carta magna, cuando en el orden interno contemplen normas más favorables que aquella. De esa manera se convierten dichos principios en orientación fundamental del Derecho Penal adjetivo, aplicable actualmente en Venezuela.
Ahora bien, el reconocimiento expreso de los Derechos Humanos como fuente de inspiración del nuevo proceso penal que informa hoy el ordenamiento jurídico venezolano, hace en cuanto al proceso aplicable a las personas menores de dieciocho años de edad, perfecta distinción en aras de la justicia, entre víctimas y victimarios, de modo tal que se ha creado un sistema que atienda a las víctimas, es decir, niños, niñas y adolescentes cuyos derechos se encuentren amenazados o conculcados y otro sistema que atienda a los victimarios, en este caso, a los adolescentes que incurran en la comisión de un hecho punible.
Así pues, para los primeros, el denominado sistema de protección procura la preservación, defensa y restitución de sus derechos, mediante la aplicación de medidas de protección, mientras que para los segundos, si bien es cierto que la finalidad del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente es establecer si se ha cometido un hecho punible, y si una persona menor de dieciocho años participó en su perpetración, no menos cierto es que con mucha más razón debe procurarse, la observancia de los derechos que le son inherentes en tanto ser humano, dada la ingerencia del Estado en el proceso, en ejercicio del derecho a perseguir el delito y de castigar al autor del mismo.
El resultado pues de reconocer a los derechos humanos como mecanismo impulsor de la nueva percepción de las personas menores de dieciocho años, como expresa Morais (2000), “produjo la necesaria ruptura con los principios de la vieja Doctrina de la Situación Irregular, para dar paso a los postulados de la Doctrina de la Protección Integral”. (p. 29).
Cuando de establecer la responsabilidad penal de los adolescentes se trata, el Estado está obligado a garantizar todos los derechos y garantías que le son inherentes, por su condición de ser humano, tal como se desprende del contenido del Artículo 19 Constitucional ya referido, el cual es concordante con el Artículo 90 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que textualmente expresa:
Todos los adolescentes que por sus actos sean sometidos al sistema penal de responsabilidad del adolescente, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquellas que les correspondan por su condición específica de adolescentes.
Lo antes expuesto significa, que el Estado está obligado a garantizar, todos los derechos, es decir, tanto los que coinciden con los que han sido reconocidos a los adultos, como aquellos que le son exclusivos por su condición de ser adolescentes.
Es importante señalar, que uno de los derechos fundamentales a ser observado dentro de las actuaciones desplegadas por el Estado, a los fines de determinar si un adolescente incurrió en un hecho punible, está representado por el debido proceso, garantía constitucional consagrada en el Artículo 49 de la carta magna venezolana, que expresa:
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. 2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en toda clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete. 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien le juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto. 5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza. 6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delito, faltas o infracciones en leyes preexistentes. 7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgado anteriormente. 8. Todos podrán solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del particular para exigir la responsabilidad personal del magistrado o juez y del Estado de actuar contra éstos.
El debido proceso comporta para quien sea sometido a proceso penal, la justa e imparcial observancia de todos los derechos y garantías que confirmen el trato digno y humanitario que toda persona reclama para sí, cuando se le vincula por acción u omisión, con la perpetración de un hecho punible.
Como lo señala Rondón (2000);
Constituyen garantías que informan el debido proceso, aquellas representadas por el derecho a la certeza, a la seguridad jurídica y a la celeridad procesal, que implican que quien sea penalmente procesado tendrá derecho a ser oído dentro del plazo razonable legalmente determinado y por supuesto tiene derecho a una pronta respuesta, a sus peticiones y frente a aquellas que aunque planteadas por la representación de la oficialidad o la víctima, puedan causarle agravio, a los efectos de ejercer los recursos que en su beneficio consagra la ley. Así el proceso debe caracterizarse por su celeridad y por ello realizarse sin dilaciones indebidas. (p. 96).
El derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable implica, no sólo que se dicte sentencia absolutoria o condenatoria dentro de un plazo perentorio, sino poner en práctica aquellas figuras o instituciones jurídicas que permitan una justa solución al caso, de modo tal que garanticen su culminación dentro del marco de la logicidad y sobre todo, sin hacer uso de subterfugios, que impidan poner fin al proceso, aunque sea mediante instituciones o mecanismos, distintos a la sentencia definitiva.
En atención a ello, el legislador como expresa Sojo (2000);
Ha previsto figuras alternativas a la culminación del proceso mediante sentencia definitiva absolutoria o condenatoria y ello implica, que antes de que se dicte la resolución, que podría implicar culpabilidad o inocencia, es posible y está permitido legalmente que el proceso o la causa culmine por otros medios. (p. 73).
Así, es posible que la causa termine a través de la conciliación, de la remisión, de la admisión de los hechos y por resolución autónoma a la sentencia propiamente dicha que es el sobreseimiento, sobre todo si se toma en cuenta que la conciliación y la remisión, culminarán en sobreseimiento, de darse las exigencias propias de cada figura jurídica.
En realidad, fuera de la sentencia producto el debate o juicio oral, o de aquella que resulte de la admisión de los hechos la otra manera poner fin a la causa esta representada por el sobreseimiento.
Esta importante figura se presenta dentro del proceso, como uno de los instrumentos que permiten garantizar el Debido Proceso y con ello el respeto a los derechos que dentro del proceso penal están y deben ser garantizados al ciudadano, cualquiera sea su condición, es decir, sea adulto o adolescente.

Definición de Sobreseimiento

Cuando se observan los efectos que la declaratoria con lugar del sobreseimiento produce sobre la causa, es menester concluir que se trata de una institución procesal, mediante la cual se procura ofrecer a las partes en el proceso y fundamentalmente a quien se le haya imputado o de quien se sospeche, que ha cometido un hecho punible, la seguridad de que ante la existencia de alguna condición o circunstancia que ponga fin a la causa o impida su continuación y antes de su culminación mediante el dictamen de una sentencia definitiva, podrá ser posible arribar a la conclusión de la misma, de tal manera que al producirse la firmeza de la cosa juzgada no será posible una nueva persecución penal.
De esta manera, el sobreseimiento ha sido concebido según Vásquez (2001);
Como un mecanismo que aducido por las partes u observado de oficio por el órgano jurisdiccional, podrá dar lugar a la culminación de una causa o poner fin a la misma, antes de sentencia definitiva, liberando al imputado o enjuiciado, de la persecución que el Estado implementara contra él ante la sospecha de su participación en la perpetración de un hecho punible. (p. 49).
Con fundamento en lo anteriormente expresado es posible señalar, que el sobreseimiento es un pronunciamiento emanado del órgano jurisdiccional, de oficio o a solicitud de parte, mediante el cual, aun no siendo sentencia definitiva, se producen los efectos de ésta, puesto que con el mismo, se pone fin a la causa o se impide su continuación, en beneficio de quien haya sido imputado o contra quien se haya iniciado una investigación, al haber obrado en su favor la inexistencia de alguna condición necesaria para aplicar una sanción al imputado o acusado o la carencia de elementos suficientes que hagan imposible el ejercicio de la acción penal correspondiente.

Finalidad

La instauración de la figura del sobreseimiento si bien es cierto conduce a la finalización o culminación de la causa, no menos cierto es que el fin ulterior del sobreseimiento es el de ofrecer seguridad jurídica a la persona que haya sido sometida a proceso penal. En realidad de la revisión de los principios del sistema penal diseñado a raíz de la instauración del modelo acusatorio, es posible observar que la seguridad jurídica es uno de los más destacados.
De hecho, es una de las aspiraciones fundamentales del ciudadano, por ello si llegase a ser sometido a proceso penal, en la mayoría de las legislaciones penales del mundo se procura dar a conocer a quien resulte imputado o contra quien se inicie una averiguación penal, el hecho que se le imputa, qué autoridad está encargada de la investigación o del proceso, pero al mismo tiempo, como expresa Pérez (2001);
Se le garantiza el derecho de que será sometido a un proceso justo dentro del cual deberá preservarse su derecho a la celeridad procesal y a la culminación del mismo mediante sentencia definitiva absolutoria o condenatoria o antes de esta oportunidad mediante un pronunciamiento contenido en un auto emanado del órgano jurisdiccional, bien sea porque las partes lo hayan solicitado o por iniciativa del propio tribunal, dado que antes de la oportunidad en que hubiese sido posible dictar sentencia definitiva, se observó la existencia de condiciones o circunstancias que impiden la continuación del proceso o ponen fin al juicio, en virtud de que no es posible presentar la acusación o aplicar la sanción a la persona imputada o perseguida. (p. 196).
Así entonces, de darse algunas de las condiciones o circunstancias expresadas con anterioridad debe garantizarse al imputado o perseguido penal la seguridad de que es posible terminar la causa o el proceso, antes de dictar sentencia definitiva, con lo cual se le garantizará al mismo tiempo, que una vez firme como quede el pronunciamiento emanado del Tribunal no será posible, una nueva persecución por el mismo hecho.

Clasificación

Si bien es cierto que el legislador patrio en la oportunidad de diseñar el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, ha concebido un proceso similar al aplicable a los adultos, no menos cierto es que el mismo adquiere visos de especialización en virtud del sujeto al cual va dirigida su acción, lo que da lugar a la introducción de instituciones o a la implementación de actividades o actuaciones procesales, distintas de las contempladas en el proceso penal aplicable a los adultos.
Lo anteriormente señalado se evidencia del contenido del Artículo 561 de la Ley Orgánica para a Protección del Niño y el Adolescente, de cuyos literales "d" y "e" se desprende que en el proceso penal aplicable a los adolescentes, han sido previstos dos tipos de sobreseimiento: El Sobreseimiento Definitivo y el Sobreseimiento Provisional.

El Sobreseimiento Definitivo

El literal "d" del Artículo 561 de la Ley Orgánica para a Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concibe que la causa puede cesar, culminar o finalizar como resultado de que de las actuaciones procesales llevadas a cabo en la búsqueda de la verdad, fin ulterior del proceso, se determine la falta de una condición necesaria que impida la aplicación de la sanción al imputado o acusado, en este caso al adolescente sometido a proceso penal.

Definición del Sobreseimiento Definitivo

Dadas sus características y efectos inmediatos, se le interpreta como el verdadero sobreseimiento, puesto que de evidenciarse la falta de esa condición necesaria que permita la aplicación de la sanción, como resultado de hallarse culpable al adolescente o por que haya admitido los hechos, se dará lugar a la finalización inmediata de la causa, firme como haya quedado el pronunciamiento emanado al efecto, del órgano jurisdiccional.
El sobreseimiento definitivo, según Morais (2000);
Puede interpretarse como el pronunciamiento emanado mediante auto fundado del órgano jurisdiccional, antes de la oportunidad legal para dictar sentencia definitiva, y que al igual que ésta, al evidenciarse la falta de una condición necesaria para aplicar la sanción al adolescente sometido a proceso penal, produce como efecto de manera inmediata la finalización de la causa. (p. 112).

Condiciones o Causales para la Procedencia del Sobreseimiento Definitivo

Tal como se ha expresado antes, el sobreseimiento definitivo produce de manera inmediata, una vez operada la cosa juzgada, el cese o finalización de la causa, ello como resultado de la falta evidente de una condición necesaria que permita la aplicación de alguna de las sanciones contempladas en el Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De la lectura del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente por disposición del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es posible determinar cual sería en el caso específico, la condición cuya falta resulte tan evidente, que haga imposible la aplicación de la medida sancionatoria, al adolescente de quien se ha sospechado o a quien se le ha imputado la comisión de un hecho punible.
Establece el antes citado artículo, que el sobreseimiento procede cuando:

El Hecho Objeto del Proceso no se Realizó o no Puede Atribuírsele Al Imputado

De conformidad con lo antes señalado, una de las causales que haría imposible, la aplicación de la sanción correspondiente es que el hecho imputado o con relación al cual hubo sospechas de su perpetración, no se realizó, es decir, nunca existió, ejemplo de ello lo constituye el hecho de que habiéndose iniciado la averiguación con relación a un homicidio se verifique que quien se suponía muerto, no lo estaba. Ello evidencia, que el homicidio no lo hubo nunca.
Otra de las condiciones contempladas en este primer numeral del Artículo 318 del texto adjetivo penal, lo representa la circunstancia de que el hecho, aun cuando se verificó su acontecimiento, no es posible que sea atribuido al adolescente, es decir, no hay elemento probatorio alguno que lo vincule efectivamente a la comisión del hecho punible, ejemplo de ello lo constituye la circunstancia, de que habiéndose evidenciado la comisión del hecho punible, de la investigación se desprenda que fue otro el que lo cometió y no el adolescente, o que se haya determinado que de los elementos existentes a los autos, no es posible relacionar al adolescente imputado con el hecho objeto del proceso o que ciertamente no cometió el hecho que inicialmente se le pretendió atribuir.

El Hecho Imputado no es Típico o Concurre una Causa de Justificación, Inculpabilidad o de no Punibilidad

Esta segunda causal que determina la finalización inmediata de la causa da a entender a diferencia de lo previsto en la que se ha analizado con anterioridad, que en este caso el hecho ha ocurrido, pero el mismo carece de alguna condición, sin la cual se hará imposible, pese a los esfuerzos realizados para su establecimiento, que al adolescente tenido como sospechoso o a quien se le ha atribuido la comisión de un hecho punible, pueda aplicársele sanción alguna por la perpetración del hecho. En este caso ocurre, como expresa Sojo (2000);
Que perpetrado el hecho, se ha verificado de los elementos probatorios presentes en las actuaciones procesales, que el mismo no es típico, es decir no reviste carácter penal. Ello ocurre en caso de muertes naturales, que por circunstancias dan lugar a la apertura de la averiguación resultando finalmente, que no se trata de un homicidio, sino que el deceso se produjo en el marco de circunstancias naturales. (p. 96).
También es posible que se configure alguna de las condiciones que hacen posible el sobreseimiento definitivo, cuando pese a su perpetración, la conducta está legalmente permitida, es decir, el hecho es típico, el individuo es capaz y puede responder plenamente por la comisión del hecho, pero el legislador ha justificado la conducta haciéndola permisible por lo que no es una conducta antijurídica. Es típica, culpable pero no antijurídica, ejemplo de ello lo constituye la Legítima Defensa.
Otra circunstancia que hace improcedente la aplicación de sanción alguna pese a la existencia del hecho, esta representada por el supuesto de que frente a la perpetración del hecho ha concurrido una causa de inculpabilidad.
De acuerdo con las previsiones de la legislación penal sustantiva, constituye causa de no culpabilidad o inculpabilidad, la demencia o la perturbación mental. Ello significa, que habiéndose perpetrado el hecho el cual es típico, es decir que si bien es cierto, se trata de un hecho punible, de un hecho antijurídico, es decir, no permitido legalmente, la conducta no es culpable por tratarse de que el autor no es capaz de entender la dimensión, la magnitud y la entidad del hecho cometido.
Es el caso concreto de la demencia o de la perturbación mental, que da lugar a que la persona, en este caso el adolescente, no tendría capacidad procesal, ni capacidad para responder por sus actos, ejemplo de lo señalado está representado por lo establecido en el Artículo 619 de a Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual prevé que la perturbación mental será causal de sobreseimiento, cuando exista antes de ocurrir el hecho, así mismo se indica que cuando la perturbación sea sobrevenida, provocará la suspensión del proceso, pero si transcurriese un año sin que se hubiese sido posible su continuación, se dará por terminado y, ello será mediante sobreseimiento.
También contempla la norma que de haberse dictado sentencia y haber recaído sanción sobre el adolescente y sobreviniere la perturbación mental ello provocará la suspensión del cumplimiento de la sanción, lógico es deducir, que de no ser posible llevar a cabo la ejecución de la sanción se tendrá que poner fin al proceso, pero como ya ha recaído sobre el mismo sentencia definitiva, lo procedente será la cesación de la medida.
Constituye otro supuesto que hace procedente el sobreseimiento definitivo, de acuerdo con el numeral en comento, la circunstancia de que habiéndose cometido el hecho concurra junto con él, una causa de no punibilidad.
En el caso al cual se hace referencia el hecho se ha llevado a cabo, reviste características penales, pero no es posible sancionar al autor del mismo por cuanto su conducta es legalmente considerada como no punible, ejemplo de ello lo constituye la conducta desplegada por la persona menor de doce años, la cual de incurrir en un hecho punible, será objeto de medidas de protección de acuerdo con las previsiones del Artículo 532 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

La Acción Penal se ha Extinguido o Resulta Acreditada la Cosa Juzgada

La extinción de la acción puede producirse por la muerte del imputado, por la caducidad de la misma lo que dará lugar a la imposibilidad de aplicar sanción alguna contra el imputado, dada la no existencia de imputado o por que el transcurso del tiempo ha provocado la carencia de efectividad de la acción penal y con ello del proceso mismo.
La cosa juzgada, como bien lo expresa Balza (2001);
Consiste en un hecho procesal que alegado y probado, por las partes o percibida su existencia por iniciativa del órgano jurisdiccional, trae como consecuencia, la cesación de la causa y ello, como resultado de que una vez dictada la sentencia definitiva absolutoria o condenatoria en un proceso, o acordado el sobreseimiento definitivo, firme que hubiese quedado la resolución correspondiente, no es posible volver a juzgar a la persona o someterla a un nuevo proceso por la misma causa. (p. 48).
El artículo en análisis contiene una cuarta condición consistente en lo siguiente:

A Pesar de la Falta de Certeza, no Existe Razonablemente la Posibilidad de Incorporar Nuevos Datos a la Investigación y no Haya Bases para Solicitar Fundadamente el Enjuiciamiento del Imputado

Este supuesto aplicable dentro del proceso penal ordinario, tiene como efecto, de acuerdo con las previsiones del Artículo 319 ejusdem, la cosa juzgada, ello quiere decir, que producto de su declaratoria con lugar se produciría el sobreseimiento definitivo de la causa.
El supuesto antes mencionado, según Morais (2000);
Hace referencia al caso de que existiendo un imputado, el Ministerio Público a pesar de haber realizado las diligencias tendentes a la obtención de elementos que determinen la certeza de los hechos que han sido inicialmente atribuidos al mismo, no ha sido posible incorporar fundamentos nuevos, que permitan la sustentación de la acusación, lo que da lugar a que no haya bases ciertas en las cuales apoyarse para ejercer la acción penal, contra dicho imputado. (p. 112).
Cabe destacar, que algunos confunden la previsión del numeral en comento, con la causal que haría procedente el sobreseimiento provisional contemplado en el literal e) del Artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pero ello no es posible, puesto que este tipo de sobreseimiento encuentra su fundamentación en el propio literal "e", del citado Artículo 561. Además el efecto de declararse con lugar la previsión del numeral 4 del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se ha señalado antes, no es el de suspender temporalmente la continuación del proceso a los efectos de que el Ministerio Público investigue, sino el de sobreseer en forma definitiva la causa.
Por lo tanto, lo estatuido en el numeral 4 del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo es aplicable en el procedimiento penal diseñado para los adultos, dado el efecto que para dicho caso está contemplado en el Artículo 319 del mismo texto adjetivo penal.
Con fundamento en lo antes expresado, sólo son aplicables en el marco del sobreseimiento definitivo previsto para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, las tres primeras causales del artículo.

Efectos de la Falta de Condición Necesaria

La concurrencia de los elementos contemplados en los numerales 1,2 y 3 del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ejercen influencia sobre la acción, pero entendida tal influencia en el sentido de que a pesar de que se formulase la acusación resultaría nugatorio el proceso en virtud de que no podría imponerse una sanción. En efecto la evidente falta de una condición necesaria dará lugar a que aún cuando se ejerciera la acción, sería imposible aplicar la sanción correspondiente.

El Sobreseimiento Provisional en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Distinto a lo que ocurre con el procedimiento penal ordinario, el legislador ha previsto que cuando se hubiese iniciado una investigación en el proceso aplicable al adolescente en conflicto con la ley penal, el Ministerio Público pudiese requerir del Juez de Control, ante la falta de fundamentos para acusar al imputado, se proceda a decretar el sobreseimiento de la causa, pero con un efecto distinto al conocido para el sobreseimiento definitivo y, es que mediante esta figura el representante de la vindicta pública, procura disponer de un tiempo mayor para obrar en la búsqueda de la suficiencia de elementos, que le permitan sustentar la acusación, esta figura novedosa está representada por el sobreseimiento provisional.
El sobreseimiento provisional tal como su nombre lo indica, no produce sobre la causa el efecto que se determina de la procedencia del sobreseimiento definitivo, puesto que el mismo tiene más bien un efecto suspensivo sobre el proceso. Como puede observarse del contenido del Artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el juez de control, pronunciará a solicitud de parte o de oficio, el sobreseimiento definitivo. Así entonces, ante la insuficiencia de elementos o fundamentos, el Ministerio Público no podrá ejercer la acción penal.
En este orden de ideas, vale destacar que el literal "e" del Artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contiene la causal por la cual procede el sobreseimiento provisional, razón por la cual no puede acudirse en este caso, tal como se indicó antes, al texto del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, que tal como se ha planteado contempla en sus cuatro numerales, las causales correspondientes al sobreseimiento definitivo, con el elemento característico de que el numeral 4 de dicho Artículo, sólo es aplicable al procedimiento penal previsto para los adultos.
Cabe destacar, que el Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, remite al Código Orgánico Procesal Penal, cuando en la especialísima Ley aplicable a los adolescentes en conflicto con la ley penal, no se dé respuesta o solución a los asuntos en ella planteados. Así entonces, previendo el propio literal "e" del Artículo 561 de la indicada ley especial, la causal que permite la procedencia del sobreseimiento provisional, no es posible con relación a él, la aplicación de ningún otro fundamento, causal o supuesto distinto, al contemplado en la señalada norma.
El sobreseimiento provisional, según Pérez (2001);
Puede definirse como un pronunciamiento emanado mediante auto del Tribunal de control, por medio del cual se produce la suspensión temporal del proceso por el transcurso de un año, con el objeto de que el Ministerio Público continúe investigando, ante la insuficiencia de elementos que permitan ejercer la acción penal contra alguien en particular. Transcurrido el antes indicado lapso, sin que se haya solicitado la reapertura del procedimiento el Juez pronunciará el sobreseimiento definitivo. (p. 94).
La señalada institución procesal requiere, de acuerdo con lo antes señalado y que se desprende del texto del literal "e" del Artículo 561, que la falta de elementos o la insuficiencia de los mismos, afecten la posibilidad cierta de poder ejercer la acción contra aquella persona a quien inicialmente se le ha imputado la comisión de un hecho punible.
De esta manera, la suspensión temporal o el impedimento para la continuación del proceso estará supeditado al transcurso de un año, con el objeto de que el órgano investigador realice lo conducente a los fines de recabar los elementos necesarios para reabrir el procedimiento y poder ejercer la acción penal, de lo contrario, transcurrido como haya sido el plazo fijado, para la realización de dichas diligencias, sin que se haya solicitado la reapertura del procedimiento, procederá el sobreseimiento definitivo, de oficio o a solicitud de parte.
Cabe recordar, que el numeral 4 del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla una causal o supuesto similar al contenido en el literal "e" del Artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pero ocurre que el legislador ha previsto que para el caso contemplado en el texto adjetivo ordinario, el sobreseimiento que procede es el definitivo, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 319 del mismo texto adjetivo penal.
El sobreseimiento, provisional previsto para ser observado en el proceso diseñado para ser aplicado a los adolescentes en conflicto con la ley penal, tiene su fundamento propio en el literal "e" del Artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ello quiere decir, que cuando el Ministerio Público solicite el sobreseimiento provisional debe hacerlo, con fundamento en lo planteado en el antes citado literal, por lo que no puede pretenderse, la justificación de la solicitud en causales totalmente distintas a la allí contemplada.
Lo antes señalado tiene su razón de ser, en el hecho de que en algunas oportunidades, se ha planteado la solicitud de sobreseimiento provisional, con fundamento en las previsiones del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, norma que no le es aplicable, en virtud de que el efecto de las causales contenidas en el antes indicado artículo, es la cosa juzgada por haber operado el sobreseimiento definitivo, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 319 del mismo texto legal.
En el caso de un sobreseimiento provisional, según Rodríguez (2004);
Lo que afecta el ejercicio de la acción es la insuficiencia de elementos que conduzcan a establecer la vinculación de una persona a los hechos, lo que conducirá a la solicitud del sobreseimiento provisional. Así entonces, el órgano investigador por requerir de tiempo para investigar, en aras de la consecución de los elementos, que hagan posible que las sospechas que existen sobre la participación del adolescente en el hecho, se materialicen, solicitará el sobreseimiento provisional. (p. 116).
Acordado el sobreseimiento provisional, el efecto es el de la suspensión temporal del proceso o impedir su continuación por el lapso de un año, transcurrido el cual, el Juez de Control de oficio o a solicitud de parte, deberá decretar el sobreseimiento definitivo.

Causal para la Procedencia del Sobreseimiento Provisional

El literal "e" del Artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece, como causal para la procedencia del sobreseimiento provisional: "cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción".
De lo contemplado en el antes citado literal se desprende, que el sobreseimiento provisional procederá cuando se determine que como producto de la investigación, no ha sido posible recabar los elementos que con suficiencia permitan establecer la vinculación de un adolescente, con un hecho punible pese a las sospechas de que el mismo es el autor o ha participado en la perpetración del hecho. En este caso, el hecho ha existido, se ha comprobado su perpetración y de los elementos obtenidos producto de la investigación, se desprende la sospecha de la participación de una persona adolescente en su perpetración, pero no ha sido posible la consecución o la acumulación de suficientes elementos que lo vinculen con certeza al hecho.
Como se observa, el legislador faculta al Ministerio Público para que procure la obtención de los elementos faltantes o para obtener fundamentos suficientes que le permitan señalar a una persona adolescente y ejercer la acción penal. En virtud de ello, el Artículo 562 establece el plazo que se concede al órgano investigador con el propósito de recabar los elementos que hacen falta, para que con suficiencia de ellos, sea posible solicitar al juzgado de control la reapertura del procedimiento y formular la acusación, de transcurrir el lapso señalado, sin que hubiese mediado la solicitud al respecto, por parte del Ministerio Público, el órgano jurisdiccional procederá a decretar el sobreseimiento definitivo.

Efectos de la Insuficiencia de Elementos Recabados Durante la Investigación

Como puede observarse, la insuficiencia de los elementos recabados en la fase preparatoria o de investigación, ejerce efecto directo sobre el ejercicio de la acción, en virtud de que el órgano acusador está impedido de formular la acusación, por lo que deberá actuar en la búsqueda de los fundamentos que apoyen o sirvan de base al ejercicio de la acción penal.
Tal como se ha señalado, la carencia de elementos suficientes influyen, también sobre la acción, pero no ya por que sería imposible sancionar al imputado, sino que en virtud de la no acumulación en número suficiente de actuaciones, se haría imposible ejercerla, quiere decir, que a pesar de haber elementos, no los hay en cantidad suficiente como para que se dé por concluida la investigación, mediante el ejercicio de la acción.
La institución jurídica del sobreseimiento, al decir de Sojo (2000);
Representa un instrumento, cuya implementación permite en justicia poner fin a una causa, mediante auto dictado por el órgano jurisdiccional en beneficio del imputado o acusado, a petición de parte o de oficio. Ello se desprende de la normativa reguladora de la señalada figura jurídica, tanto para el procedimiento ordinario como para aquel que ha sido diseñado para ser aplicado a los adolescentes en conflicto con la Ley penal. (p. 99).
Estatuye el Artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal: "Las partes deben litigar de buena fe, evitando los planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que este código concede".
La buena fe en el litigio procesal implica, según Fernández, (2002);
Que si bien es cierto el Ministerio Público es el titular de la acción penal, no menos cierto es que esa titularidad de la acción no sólo esta dirigida a la obtención y alegación de los aspectos que inculpen al imputado, sino de todos aquellos que puedan liberarlo de la persecución penal. (p. 90).
Así, el sobreseimiento no sólo puede ser alegado por la defensa y el imputado en la oportunidad procesal correspondiente, sino que debe serlo por parte del Ministerio Público, cuando de las actuaciones practicadas observe que no es posible ejercer la acción o que habiéndola ejercido, resultaría inútil aplicar la sanción al imputado. Además el Ministerio Público deberá solicitar el sobreseimiento, a los fines de la continuación de la investigación, cuando no tenga suficientes elementos que le permitan ejercer la acción contra determinada persona.
Además de la defensa, del imputado y del Ministerio Público, el juez puede en fase intermedia o en fase de juicio, específicamente, antes del debate, de acuerdo con las previsiones del Artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal, decretar de oficio el sobreseimiento de la causa, cuando al resolver excepciones que no hayan sido opuestas o que no requieran por su naturaleza instancia de parte, produzca como efecto de su resolución positiva, la finalización de la causa, para lo cual es menester que hayan mediado los supuestos exigidos para la procedencia del sobreseimiento definitivo.
De lo antes planteado se desprende que están facultados para solicitar o decretar el sobreseimiento la defensa y el imputado, el Ministerio Público y el propio juez, quien podrá decretarlo de oficio.

Oportunidad para la Procedencia del Sobreseimiento

El sobreseimiento como institución que permite la resolución del proceso antes del pronunciamiento de la sentencia definitiva, puede pronunciarse antes de la señalada oportunidad procesal, mediante auto durante las siguientes fases procesales: a) Investigación o preparatoria; b) Acusación o Audiencia Preliminar, llamada también Intermedia y e) durante la fase de Juicio.

El Sobreseimiento en Fase de Investigación o Preparatoria

En fase de investigación el sobreseimiento puede ser la resultante de dos situaciones:
a) Como consecuencia de la declaratoria con lugar de excepciones, que opuestas por el imputado o la defensa, tengan como efecto poner fin a la causa.
b) Cuando ha sido solicitado por el Ministerio Público, como acto conclusivo de la Investigación.
c) Como consecuencia de la declaratoria con lugar de excepciones, que opuestas por el Imputado o la Defensa que tengan como efecto, poner fin a la causa.
En este primero de los casos, como señala Vásquez (2001);
No se trata de que el imputado o su defensor puedan solicitar en la fase de investigación el sobreseimiento de la causa directamente, pero puede ocurrir que por el hecho de oponer una excepción, su declaratoria con lugar produzca como efecto, la finalización de la causa. (p. 32).
Ello traerá como consecuencia el sobreseimiento definitivo de la causa., a tenor de lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal, cuyo texto es el siguiente:
El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción personal.
El sobreseimiento definitivo de la causa es por disposición legal, la consecuencia jurídica de declararse con lugar las excepciones contempladas en el numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal en sus literales a) numerales, b) salvo los casos previstos en los ordinales 1 º y 2º del Artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo debe decretarse, de declararse con lugar las excepciones contempladas en los literales e); d) y h) de dicho numeral. El efecto será el mismo, cuando se declaren procedentes las excepciones contempladas en los numerales 5 y 6 del señalado artículo.
El antes citado Artículo 20 del texto adjetivo penal establece:
Nadie puede ser perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho. Sin embargo, será admisible una nueva persecución penal: 1. Cuando la primera fue intentada ante un tribunal incompetente, que por este motivo concluyó el procedimiento; 2. Cuando la primera fue desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio.
Como puede observarse, el Artículo 20 del Código Orgánico Procesal se refiere a aquellas excepciones cuya declaratoria con lugar, no produce como efecto el sobreseimiento y por ende la cosa juzgada.
El planteamiento por parte de la defensa o el imputado en la búsqueda del sobreseimiento en fase preparatoria, puede ser realizado desde el mismo momento del inicio de la investigación, en procura de la enervación de la acción penal. Así entonces, según Vásquez (2001);
La Defensa o el imputado pueden alegar, que la acción ha sido promovida ilegalmente, fundamentando tal argumento en el hecho de que ha mediado en el caso concreto, la cosa juzgada, la cual, como bien se conoce, tiene como efecto de declararse con lugar poner fin a la causa. Del mismo modo, procederá el sobreseimiento cuando medie por el mismo hecho, una nueva persecución. (p. 42).
El debido proceso exige entre otros derechos a garantizar, la única persecución, lo que implica que operada la cosa juzgada, no es posible una nueva persecución penal por el mismo hecho. De ser así, deberá decretarse el sobreseimiento, igualmente, es imposible la persecución penal cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal, en franca coincidencia con el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cabe destacar, que en fase de investigación procede la oposición de excepciones, en la búsqueda del sobreseimiento de la causa, cuando de las actuaciones obtenidas en dicha fase, la defensa o el imputado observen que pese a que se ha intentado la acción, la misma ha sido promovida ilegalmente, por existir una prohibición legal de intentar la acción propuesta, por que ha operado la caducidad de la acción o por que se ha extinguido la acción penal, verbigracia por que ha producido la muerte del imputado.
Cuando ha sido solicitado por el Ministerio Público, como acto conclusivo de la Investigación.
Durante la fase preparatoria o de investigación y como acto conclusivo de la misma, el Ministerio Público deberá (obsérvese el carácter imperativo de la disposición legal), a tenor de lo dispuesto en el Artículo 561 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitar el sobreseimiento en los casos indicados en los literales d) y e) del citado artículo.
Lo antes indicado, plantea que en la señalada fase, el Ministerio Público sólo deberá solicitar el sobreseimiento, con el objeto de poner fin a la etapa preparatoria del proceso, por lo que de solicitarlo, debe entenderse que dio por concluida la investigación y que, formulada la acusación, no habrá lugar a que la fase preparatoria o de investigación continúe.
Como consecuencia de ello, según Fernández (2000);
El Ministerio Público puede y debe alegar, de acuerdo con el caso en particular, cualquiera de los dos sobreseimientos, es decir el sobreseimiento definitivo o el sobreseimiento provisional. Es más, el sobreseimiento provisional es un requerimiento que sólo puede hacer el Ministerio Público, por que es el único que conoce, de acuerdo con el contenido de las actuaciones que arrojan las investigaciones, si cuenta con los elementos suficientes para intentar la acción penal, por lo que deberá plantearlo por ante el juez de control, quien previa revisión de las actuaciones, decidirá si acuerda o no dicho sobreseimiento. (p. 114).
Cabe señalar que para algunos defensores, el sobreseimiento provisional debe equiparase al archivo fiscal de las actuaciones, pero ello no es así, puesto que si bien es cierto existe similitud entre las figuras, no es menos cierto que el archivo fiscal lo acuerda el propio Ministerio Público, mientras que el sobreseimiento provisional lo solicitará el representante de la vindicta pública al Juez de Control, quien determinará la procedencia de dicha institución.
Por otra parte, la víctima en ejercicio del control de la etapa de investigación, podrá de conformidad con lo previsto en el Artículo 316 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso del procedimiento penal ordinario, dirigirse al juez de control para solicitarle el examen de los fundamentos de la medida y, de acuerdo con el Artículo 662 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de lo dispuesto en el literal "d" del artículo 608 ejusdem, en el caso del proceso aplicable al adolescente en conflicto con la ley penal, podrá ejercer el recurso de apelación.
En definitiva, el sobreseimiento provisional es sólo competencia del fiscal del Ministerio Público, por ello no puede ser solicitado por la defensa ni por el imputado, dado que el representante del Ministerio Público es el único que conoce si posee suficientes elementos, que le permitan ejercer la acción o si requiere se dé un plazo para proceder a la recabación de los mismos, a los efectos de promover la acción. Ahora bien lo antes indicado, no impide que puedan exigir al Ministerio Público, para que con fundamento en lo contemplado en el Artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, proceda a ejercer alguno de los actos conclusivos de la investigación, lo antes indicado se corrobora de lo contemplado en el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
En la fase objeto de análisis, ambos sobreseimientos proceden aún cuando medien las circunstancias previstas en los Artículos 313 y 314 del texto adjetivo penal antes mencionado. Así entonces, el Ministerio Público, dispone del lapso de seis meses para ejercer cualquiera de los actos conclusivos, previstos en el Artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que puede solicitar el sobreseimiento o ejercer la acción penal pública, una vez individualizado como haya sido una persona, en este caso un adolescente.
Ahora bien, si hubiese transcurrido el lapso indicado, sin que el representante del Ministerio Público hubiese puesto fin a la investigación, el imputado o su defensor podrán solicitar se convoque a audiencia oral con el objeto de conceder a dicho funcionario, un lapso prudencial para que proceda, de acuerdo con lo indicado en el Artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Durante el plazo fijado prudencialmente por el órgano jurisdiccional, para que el Ministerio Público ponga fin a la investigación, dicho organismo podrá, de ser procedente solicitar el sobreseimiento tanto definitivo como provisional, si se encuentra frente a las circunstancias previstas en los literales "d" del Artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los numerales 1; 2 y 3 del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal o si de las actuaciones realizadas durante la investigación se desprende la insuficiencia de elementos para el ejercicio de la acción penal, podrá solicitar el sobreseimiento provisional.
Prevé el citado Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Ministerio Público podrá solicitar prórroga del lapso prudencial concedido, debiendo hacerlo, inmediatamente después del vencimiento de dicho plazo, es decir hasta el día siguiente, para que pueda acordarse su procedencia, de lo contrario, el Juez deberá actuar de acuerdo a lo contemplado en el Artículo 314 del mismo texto adjetivo penal, si llegase a solicitarse el plazo de prórroga y el mismo procediese de acuerdo a lo antes planteado, nada impide que el Ministerio Público, solicite el sobreseimiento de la causa, bien sea en forma definitiva o de manera provisional.
El sobreseimiento provisional, a decir de Sojo (2000);
Es procedente dentro de las circunstancias antes expresadas, puesto que aún se está en fase preparatoria o de investigación por lo que nada obsta para que, si median las circunstancias que hacen procedente la señalada institución procesal, el Ministerio Público único legitimado para ello, lo solicite. El sobreseimiento es, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, un acto conclusivo de la investigación y por ello nada impide que pueda ejercerse en esta fase del proceso. (p. 119).

El Sobreseimiento en Fase Intermedia

Estatuye el artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente en su literal e): "Dentro del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, las partes podrán manifestar por escrito lo siguiente: solicitar el sobreseimiento".
Del antes trascrito texto normativo se desprende, que la facultad para solicitar el sobreseimiento de la causa en fase intermedia, conocida en la ley especial aplicada al adolescente en conflicto con la Ley penal, como fase de Acusación o Audiencia Preliminar, corresponde a cualquiera de las partes, es decir, al imputado y su defensor y al fiscal del Ministerio Público y a la víctima en su caso, de conformidad con lo previsto en el literal e) del artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ello quiere decir, según Morais (2000);
Que durante el plazo que el tribunal haya fijado para que se lleve a cabo la audiencia preliminar, tanto una parte como la otra podrá solicitar el sobreseimiento de la causa, siendo que tal institución sólo puede ser de carácter definitivo, dado que el sobreseimiento provisional es aquel que sólo procede en fase de investigación o preparatoria, a solicitud del Ministerio Público, como acto conclusivo de la investigación, cuando de las investigaciones, se verifique la insuficiencia de elementos que permitan el ejercicio de la acción penal. (p. 93).
En virtud de lo señalado, debe inferirse que después formulada la acusación, es decir, después de ejercida la acción sólo puede solicitarse el sobreseimiento definitivo, puesto que como se ha dicho, el mismo requiere para su procedencia de la falta de una condición necesaria para aplicar la sanción.
Durante la fase intermedia, el imputado y su defensor podrán alegar, el carácter atípico del hecho imputado, asimismo podrán indicar, que ha mediado una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad. También podrá fundamentarse la petición, en el hecho de que la acción se ha extinguido o que ha mediado la cosa juzgada.
Algunos han sostenido, que algunos de estos aspectos requieren más bien ser dilucidados durante el debate oral, razón por la cual para quienes sostienen esta posición, el Juez de Control debe decidir al concluir la Audiencia Preliminar, que más bien, estos asuntos, por su naturaleza, sólo pueden ser dilucidados en Audiencia del debate oral, tal como lo establece el Artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal e) del Artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En este sentido, podría interpretarse como susceptible de ser resuelto en fase de juicio lo relativo a la existencia de una causal de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, salvo que en este caso sea evidente, como lo es el caso de una persona demente y cuyos exámenes determinan la certeza de tal situación, no obstante, nada impide que llenos los extremos, el juez resuelva en esta fase procesal la procedencia del sobreseimiento definitivo, con fundamento en las causales contempladas en los numerales 1,2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tal como se ha señalado en el particular anterior, el sobreseimiento podrá ser acordado de oficio por el órgano jurisdiccional en fase intermedia, requiriéndose para ello que se trate de una circunstancia no alegada por las partes y que no constituya tal alegación, condición indispensable. Uno de los asuntos que podría conducir a un sobreseimiento decretado de oficio, por no requerir alegación por parte de instancia privada, sería la cosa juzgada, la prescripción de la acción, la extinción de la acción penal, por ejemplo producto de la muerte del acusado.
Es importante señalar, que uno de los asuntos que surte como efecto el sobreseimiento de la causa en fase de intermedia, está contemplada en el literal "a" del Artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ello está representado por la circunstancia de que finalizada la Audiencia Preliminar el Juez de Control acuerde rechazar totalmente la acusación. Ahora bien, según Morais, (2000);
El órgano jurisdiccional no sólo debe indicar que rechaza la acusación, sino que producto de ello debe decretar el sobreseimiento de la causa, pronunciamiento que debe fundamentarse en alguna de las causales contempladas en los numerales 1; 2 y 3 del Artículo 318, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (p. 201).

El Sobreseimiento en Fase de Juicio

Durante esta etapa, específicamente antes del debate, puede decretarse el sobreseimiento definitivo, pero sólo cuando operen los supuestos previstos para su procedencia, por lo que deben ser aquellos referidos a circunstancias que afecten la vigencia de la acción. De esta manera, puede ser alegada tanto por el imputado y su defensor como por el Ministerio Público, al comprobar que la acción se ha extinguido o que ha resultado acreditada la cosa juzgada, esta decisión podrá dictarla e! Juez de juicio de oficio, sin abrir incidencia para resolver lo referente a la solicitud o puede también, acordar su dilucidación, mediante incidencia contradictoria, antes del debate oral, dada la naturaleza de! asunto.
El sobreseimiento definitivo, según Pérez (2001), “procede sólo antes del debate, dado que transcurrido el mismo, o durante su realización, si hubiese lugar a una causal que extinga la acción penal, sólo será posible, decretar la absolución de la causa”. (p. 911).
En efecto el literal "i" del Artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a las causales de la procedencia de la sentencia absolutoria, establece: "la existencia de una causal de extinción o caducidad de la acción penal".
Así entonces, determinada la existencia de algún motivo cuyo efecto sería el de producir el sobreseimiento de la causa, el juez deberá dictar sentencia absolutoria. Ello tiene su razón de ser por el hecho de que habiéndose llevado a cabo el debate o cuando esté en proceso y apareciese una causal extintiva de la acción, debe ello equipararse y dar lugar a sentencia absolutoria, ante el agotamiento del debate.

El Sobreseimiento en la Fase de Ejecución

Por último, es menester hacer referencia a la fase de ejecución y lo que sucedería de producirse la aparición de alguna causal extintiva de la acción.
En este caso no es posible hablar de sobreseimiento de la causa, puesto que la misma concluyó mediante sentencia condenatoria, fue ésta la que puso fin al proceso, por lo que de concurrir alguna causal que haga procedente el sobreseimiento, como sería el caso de la muerte del adolescente sancionado, lo conducente en estos casos es hacer cesar la medida, que fuera acordada, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El Sobreseimiento como Efecto de otras Figuras Procesales

Además de ser la resultante de la declaratoria con lugar de algunas de las excepciones, alegadas por las partes o resueltas de oficio por el órgano jurisdiccional, tales como las contempladas en los literales "a", "b", (salvo los casos de los ordinales l y 2 del Artículo 20), "e", "d", "g" y "h" del Artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, además de las contempladas en los numerales 5 y 6 del mismo Artículo, el sobreseimiento procede como producto del cumplimiento de los requisitos y exigencias de algunas figuras procesales, representadas por la Conciliación y la Remisión, previstos en los Artículos 564 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales constituyen fórmulas anticipadas de solución de conflictos.
La Conciliación es una figura cuya promoción está obligado a realizar el Ministerio Público, al tenor de lo establecido en el Artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando el hecho perseguido no amerite sanción privativa de libertad, de conformidad con lo contemplado en el literal "a" Parágrafo Segundo del Artículo 628 de la misma Ley.
Una vez que de la gestión realizada por el representante del Ministerio Público se materialice en el acta que debe levantarse en presencia del juez, a tenor de lo establecido en el Artículo 567 de la espacialísima Ley reguladora del sistema penal aplicable a los adolescentes incursos en hechos punibles, el juez podrá imponer al adolescente condiciones, distintas a las obligaciones de hacer o no hacer que el mismo haya acordado con la víctima.
Es importante señalar, que estas obligaciones y condiciones deberán cumplirse en un plazo que no podrá ser menor de un año, ni exceder de dos años, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cumplidos los deberes, obligaciones y condiciones impuestas y asumidas por el adolescente, el Ministerio Público solicitará el sobreseimiento de la causa, en virtud de lo previsto en el Artículo 568 de la Ley.
En este caso, según Vásquez, (2001);
El sobreseimiento procede en sí, por el vencimiento de un plazo y unas condiciones establecidas al adolescente que ha incurrido en un hecho, que por no merecer sanción privativa de libertad hace posible la celebración de un acuerdo entre víctima y victimario. El cumplimiento del plazo y las condiciones tendrán efecto extintivo sobre la acción. (p. 27).
Otra institución jurídica cuya realización o materialización da lugar al sobreseimiento está representada por la remisión, la cual según Morais (2000);
Constituye un mecanismo o institución jurídica, mediante la cual el Ministerio Público puede solicitar al Juez de Control le autorice a prescindir del ejercicio de la acción penal con relación a uno o varios imputados o a uno o varios hechos, cuando se den las condiciones o requisitos establecidos en el Artículo 569 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (p. 116).
Ahora bien, si el Juez de Control llegase a autorizar la remisión al Ministerio Público para que prescinda del ejercicio de la acción penal, es decir, para que no formule la acusación, ello tendrá como efecto el sobreseimiento de la causa.
En el caso de la remisión, la procedencia del sobreseimiento obedece a la realización u observancia de ciertos principios o exigencias requeridas para la procedencia de la figura jurídica en referencia, no requiriéndose en este caso, que se dé lugar a los requisitos contemplados en el Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. El aparte único del artículo 569 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala: "Acordada la remisión, termina el procedimiento respecto al hecho o al adolescente a cuyo favor obra".
Lo antes señalado es coincidente con las previsiones del artículo 38 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: "Si el tribunal admite la aplicación de alguno de los supuestos previstos en el artículo 37, se produce la extinción de la acción ...".
Siendo entonces la extinción de la acción un presupuesto para que se produzca el sobreseimiento, lo procedente es que el efecto del cumplimiento de los requisitos de la remisión y una vez acordado el mismo, es que se decrete el fin de la causa y por ende el sobreseimiento de la misma.

Trámite del Sobreseimiento

Durante la fase de investigación el sobreseimiento puede darse de dos formas, tal como se ha señalado supra, a saber: a) Como consecuencia de la declaratoria con lugar de ciertas excepciones, que opuestas por el Imputado o la Defensa, tengan como efecto poner fin a la causa o proceso y b) Cuando ha sido solicitado por el Ministerio Público, como acto conclusivo de la Investigación.
Ahora bien, cuando la solicitud de sobreseimiento obedezca a la oposición de excepciones, cuya declaratoria con lugar tenga como efecto poner fin a la causa de manera definitiva, deberá observarse como trámite lo previsto en el Artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, en forma de incidencia, sin interrumpir la investigación. La oposición de las excepciones o la solicitud de la declaratoria con lugar del sobreseimiento serán propuestas por escrito debidamente fundado ante el juez de control, con el ofrecimiento de las pruebas que justifiquen la fundamentación y los alegatos con indicación de datos, identificación y dirección de ubicación de las otras partes.
Por su parte, el Juez de Control deberá notificar a las otras partes para que dentro de los cinco días siguientes a su notificación, contesten y ofrezcan pruebas, cuando se trate de la oposición de excepciones por parte del imputado o el defensor. En caso de promoción de pruebas el Juez convocara a las partes sin necesidad de de notificación previa a una audiencia oral, que se celebrará dentro de los ocho días siguientes, a la publicación del auto respectivo. En esta audiencia se dará lugar al debate producto de los alegatos de cada una e ellas, los cuales se plantearán en forma oral, al finalizar la Audiencia el juez resolverá sobre la excepción, la cual de declararse con lugar y ser su efecto el cese del proceso o causa se decretará el sobreseimiento.
Ahora bien, de tratarse de un asunto que resulte ser de mero derecho o si no se ha dispuesto la producción de prueba, el Juez o tribunal, sin trámite dictará resolución motivada dentro de los tres días siguientes al vencimiento del plazo de los cinco días antes mencionados.
Es importante señalar, que cuando el sobreseimiento sea planteado por el fiscal del Ministerio Público en fase de investigación, deberá procederse según lo dispuesto en el Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penales, una vez presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez deberá convocar a las partes y a la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario debatirlo.
En caso de que no sea aceptada por el juez la solicitud formulada por el Ministerio Público, enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal, si el Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud de sobreseimiento ordenará a otro fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo.
En el caso, de que el sobreseimiento sea solicitado en audiencia preliminar o fase intermedia, luego de la realización de la audiencia correspondiente, en la cual se debatirán los fundamentos de la petición, el juez deberá decidir la procedencia o no del sobreseimiento, de conformidad con lo establecido en el literal c) del Artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal.
Prevé el antes señalado texto penal adjetivo, que el juez puede declarar el sobreseimiento, si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, salvo que estime que éstas, por su naturaleza, sólo pueden ser dilucidados en el debate oral. Del texto de lo dispuesto en el Artículo 322 según Morais (2000);
Se interpreta que el sobreseimiento en fase de juicio dará lugar a un debate oral, por lo tanto debe abrirse una incidencia en dicha etapa procesal, para resolver lo conducente, salvo que por la naturaleza del asunto planteado no sea necesario la apertura del debate oral. (p. 52).
Cuando la solicitud de sobreseimiento sea formulada en fase de juicio, específicamente en la etapa predebate, el juez, de acuerdo a lo pautado por el Artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá convocar a una audiencia oral, para resolver la incidencia surgida, oportunidad en la cual escuchará a las partes, quienes debatirán sobre los fundamentos de la solicitud. No obstante, el juez puede considerar que el asunto alegado es de los que hace procedente la extinción de la acción penal o que ciertamente configura de la cosa juzgada, por lo que se hace innecesaria el debate oral.
Por otra parte, si la causal que hace procedente el sobreseimiento sobreviniera en fase de ejecución, el Artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal prevé la realización durante esta fase, de una audiencia oral para resolver las incidencias propias de la misma, pudiendo ocurrir que durante el cumplimiento de la medida medie una causal extintiva de la acción. En virtud de ello, el juez de ejecución podrá convocar a la audiencia prevista en la citada norma o resolver, dentro de los tres días siguientes, por escrito de no considerar necesaria la realización de la señalada audiencia oral.

Efectos Generales del Sobreseimiento

La instauración del sobreseimiento por lo menos en su esencia, ha tenido como finalidad el aporte de un instrumento o mecanismo, que dadas determinadas condiciones o el cumplimiento de ciertos requisitos, permita poner fin al proceso antes del pronunciamiento contenido en una sentencia definitiva resultante del debate oral. Ello como resultado de entender que no todo proceso debe concluir en un pronunciamiento producto del debate oral y que habrá oportunidades en las que el proceso concluya, antes de tal pronunciamiento, en virtud de que habrán operado en beneficio del imputado o acusado según sea el caso, situaciones legalmente previstas que hagan imposible aplicarle alguna sanción o que impidan el ejercicio de la acción penal, en estos casos al decretarse el sobreseimiento operará la cosa juzgada y no será posible una nueva persecución del adolescente por el mismo hecho.
Tal como se ha indicado con anterioridad, el proceso en el caso del sobreseimiento provisional, experimenta una suspensión, la cual se extiende por previsión legal hasta por un año, por lo que si transcurre íntegramente dicho plazo y el fiscal del Ministerio Público no solicita la reapertura del procedimiento, antes de la conclusión del mismo, procederá el sobreseimiento definitivo, a solicitud de parte o de oficio.
Los planteamientos expresados anteriormente han permitido la extracción de una serie de aspectos, los cuales se exponen a manera de conclusión en los términos siguientes:
-               Los Derechos Humanos constituyen un hito orientador del nuevo proceso penal instaurado en Venezuela y por ende dentro del que ha sido diseñado para el establecimiento de la responsabilidad de los adolescentes en conflicto con la ley penal.
-               El sobreseimiento es uno de los mecanismos por medio de los cuales se garantiza el ejercicio de uno de los derechos procesales fundamentales reconocidos a quien sea objeto de proceso penal, es decir, del Debido Proceso.
-               El sobreseimiento ha sido concebido como un mecanismo que aducido por las partes u observado de oficio por el órgano jurisdiccional, podrá dar lugar a la culminación de una causa o poner fin al proceso, antes de sentencia definitiva, liberando al imputado o enjuiciado, de la persecución que el Estado implementara contra él ante la sospecha de su participación en la perpetración de un hecho punible.
-               El sobreseimiento ha sido introducido en el marco del sistema penal diseñado para establecer la responsabilidad de un adolescente en la comisión de un hecho punible, como resultado de interpretar que el adolescente es sujeto de derecho y que su procesamiento penal implica la observancia de las garantías y derechos que conforman el Debido Proceso, y ha sido concebido en el marco del proceso penal aplicable a los adolescentes en conflicto con la ley penal, en dos modalidades, a saber, el sobreseimiento definitivo y el sobreseimiento provisional, ambas figuras ofrecen características propias, en cuanto a la procedencia, oportunidad, legitimación, trámites y efectos.
Por último, la observancia del sobreseimiento constituye la efectiva garantía para quien resulte ser procesado o enjuiciado, de la culminación de la causa, mediante la aplicación de una figura alternativa a la sentencia definitiva, antes del pronunciamiento de ésta, en ejercicio y práctica de una verdadera justicia.












Conclusiones

En el proceso penal venezolano, se asientan  una serie de principios y garantías contenidas en la norma penal  adjetiva, y que son el resultado de  Tratados y Convenios Internacionales ratificados por el país y consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,  tales como presunción de inocencia, afirmación de libertad, única persecución, igualdad de las partes, entre otros, que encuentran su asidero en la garantía constitucional del debido proceso y cuya observancia indica que se está cumpliendo con la tutela judicial efectiva.
En cuanto al debido proceso, se concluye que es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Respecto a los actos conclusivos de la fase preparatoria y por ende de la investigación penal estos son: el archivo fiscal, el sobreseimiento y la acusación.
En relación al sobreseimiento, se tiene que es un acto conclusivo que  procede conforme a las causales taxativamente establecidas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y su efecto fundamental es que le pone fin al proceso penal, cesando todas las medidas de coerción personal contra el imputado o acusado.
No obstante, el artículo 319 del mismo Código establece el sobreseimiento provisional, que procede según las disposiciones establecidas en el artículo 20 del Código Orgánico procesal Penal y no le pone fin al proceso.
Esta desestimación de la acción penal, bien por parte del Juez o Jueza de Control o por parte de la Corte de Apelaciones trae como consecuencia un sobreseimiento provisional que supone que el fiscal del Ministerio Público deberá realizar la corrección del defecto del que adolece la acusación y proponerla de nuevo ante el Juez de Control.
No obstante, el  Código Orgánico Procesal Penal no establece un lapso para que el Ministerio Público concluya la investigación y presente nuevamente la acusación o el acto conclusivo que sea pertinente, lo que si se observa en el proceso penal de adolescentes, según lo expresa el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente,  cuando señala que el lapso para la reapertura del procedimiento será de un (1) año.  De no ser así el juez o jueza pronunciará el sobreseimiento definitivo, lo que se traduce en la libertad plena definitiva del imputado, por cuanto el sobreseimiento pone fin al proceso.
La ausencia de lapso al Ministerio Público para  concluir la investigación,  se traduce en una vulneración de los derechos y garantías del imputado o acusado, concretamente la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el principio de igualdad ante la ley.

Recomendaciones

-               Al Estado venezolano.
Establecer mecanismos idóneos para salvaguardar el respeto a la tutela judicial efectiva en virtud de ser el Estado venezolano el garante de la misma.
-               Al Poder Legislativo.
Propiciar a través de la Asamblea Nacional, una reforma del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establezca la figura del sobreseimiento provisional en similares términos a como está pautado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
-               A los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela.
Aplicar el control difuso de la constitucionalidad, en razón que al evidenciar que en el proceso se está aplicando una norma que contraríe los principios y garantías constitucionales, preferir la aplicación del la Constitución antes que cualquier otra norma.
-               Al Ministerio Público.
Investigar pormenorizadamente cada hecho objeto del proceso y elaborar una acusación que respete los derechos y garantías del imputado y permita su adecuada defensa.
























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